viernes, 11 de marzo de 2011

El daño ambiental en la legislacion Argentina

INTRODUCCION

La incorporación del derecho ambiental en el ART 41 de la Constitución Nacional, significo un gran avance en la legislación positiva argentina. Sin embargo, no ha de creerse que la misma constituye una concesión graciosa del legislador o se encuentra supeditada a un evento o cuestión coyuntural, ya que representa un presupuesto indispensable para la vida en común. El ataque continuo del que es victima el medio ambiente, debido al requerimiento de expansión productiva, de intercambio comercial,, de aceleración de las comunicaciones y de la saturación del cielo, la tierra y los océanos por el flujo del creciente trafico, ha provocado una grave crisis la que ha puesto en peligro la propia existencia del ser humano.

Esta carrera impulsada por un desmedido afán de lucro, fue la causa determinante de que se busquen formas de limitar las consecuencias que se producen sobre el ambiente y la calidad de vida de los ciudadanos.

En este sentido se dicto en 2002 la ley general del ambiente 25.675, y una serie de normas particulares como la ley 24.051 de residuos peligrosos (1991), 22.351 de Parques Nacionales, 24.375 Convenio sobre diversidad biológica, 24.295 Convenio Marco de la O.N.U sobre cambio climático, entre otras.

La determinación de las pautas de responsabilidad por la provocación de un daño ambiental nos impone que entremos en el análisis de una serie de cuestiones preliminares.

En primer lugar, expondremos las distintas concepciones entorno al concepto de ambiente y de la autonomía sistemática del Derecho Ambiental como son las concepciones Ecocentrica y la Antropocentrica y sus distintas modalidades.

En segundo término, estableceremos el concepto de daño ambiental y las distintas formas que puede asumir, la legislación aplicable, los legitimados para accionar, finalizando con la exposición de los presupuestos de la responsabilidad civil en materia ambiental, la cuantificación del daño y la exposición de los distintos métodos para establecerla.

Por ultimo haremos un breve análisis de la responsabilidad omisiva del Estado en materia ambiental.

1) DIVERSAS CONCEPCIONES EN TORNO A LA AUTONOMÍA SISTEMÁTICA DEL DERECHO AMBIENTAL.

Existen dos posiciones para fundamentar el bien jurídico ambiente que están literalmente enfrentadas[1]:

Aquella que brinda una visión ecocéntrica que considera a la naturaleza o biósfera y a sus componentes como un fin en sí mismo y su protección no se legitima en virtud de su funcionalidad para intereses humanos, sino por su valor intrínseco. Por otro lado, están aquellos que brindan una visión antropocentrica, la cual parte de considerar la razón fundamental de la protección del ambiente como protección de un interés que sirve para el desarrollo del individuo en sociedad, que no necesariamente desemboca en la directa protección de bienes jurídicos individuales, como puede ser la vida y salud personal. Es necesario realizar, a su vez, una diferenciación entre las dos posiciones antropocentricas que existen: una posición intermedia o moderada y la radical. En la primera, se considera al ambiente como bien autónomo, lo que trae como problema si tenemos que esperar una lesión o puesta en peligro de este bien jurídico. En la segunda, le quita autonomía a los bienes colectivos, que coincide con los postulados de la Escuela de Frankfrt en que sólo es una forma de adelanto de protección de los bienes individuales, esto es, existe una relación de dependencia con ellos. Ahora, aun cuando se acepte un antropocentrismo moderado, se presentan varios enfoques del ambiente, entre los que se podría mencionar:

· La concepción amplia parte del concepto “ambiente” que se refiere al “entorno” que rodea al hombre donde se puede identificar dos conceptos contrapuestos: el ambiente natural (aire, suelo, agua, flora y fauna) y ambiente artificial, el cual comprende a su vez al ambiente construido por el hombre (edificios, fábricas, vías de comunicación, etc.) y al ambiente social (sistemas sociales, económicos, políticos, culturales). Frente a tan amplios conceptos, se ha señalado que, aún cuando efectivamente estos ponen la interrelación existente entre todos los factores que condicionan el marco y las condiciones de vida del hombre, son, sin embargo, poco satisfactorios desde el punto de vista penal, pues su propia amplitud hacen difícil configurar su protección como bien jurídico autónomo. Así pues, si la definición de dicho bien jurídico se amplía hasta los límites más extensos posibles entendiendo por ambiente a “todo aquello que de una manera positiva o negativa puede influir sobre la existencia humana digna o en una mayor calidad de vida, la cuestión saldrá ya posiblemente de los límites de la política criminal para entrar en la problemática de la transformación profunda de nuestros hábitos de vida”.

· Una posición diferente es la concepción estricta de ambiente que se identifica con los elementos naturales de titularidad común y de característica dinámica, es decir, que reconduce toda la amplia problemática de la protección ambiental a la tutela del aire y del agua descartando los ámbitos concernientes al suelo, flora y fauna. Esta concepción se le ha descartado por que no cubre lo suficientemente todos los elementos naturales que componen el sistema ambiental que son regulados e incorporados generalmente a través de los procesos de constitucionalidad de los valores ambientales como son el suelo, la fauna y la flora, así como la relación del hombre con dichos elementos.

· En todo caso, existe una concepción intermedia entre las dos antes mencionadas, que es la tesis preferida actualmente por la doctrina penalística, que deduce el contenido del bien jurídico a partir de las normas constitucionales por lo que siguiendo al profesor Bacigalupo, nos dice que el objeto de protección en el Derecho penal del ambiente debe referirse al “…mantenimiento de las propiedades del suelo, el aire y el agua, así como de la fauna y la flora y las condiciones ambientales de desarrollo de estas especies, de tal forma que el sistema ecológico se mantenga con sus sistemas subordinados y no sufra alteraciones perjudiciales”. Por su parte Queralt define al ambiente “…como el conjunto de medios naturales que en su cantidad y combinación configuran el hábitat actual para el hombre, para la fauna y la flora, y cuya alteración por medio nocivo para naturaleza y desarrollo biológico propio de dichos seres y objetos es contraria al equilibrio natural de la vida humana, animal y vegetal en la tierra”.

· Asimismo, existen concepciones que desconocen la verdadera dimensión del ambiente, como son la versión legalista como la versión residual. Esta última se constituye como criterio descarte, lo que no constituye bien jurídico, pues el ambiente penalmente protegible viene conceptualizado mediante la exclusión de los sectores o espacios particularmente tutelados por las leyes especiales o el propio Código Penal. Por su parte la concepción legalista entiende que la definición del ambiente fluye de la descripción normativa.

2) ENCUADRAMIENTO JURIDICO DEL CONCEPTO DAÑO AMBIENTAL

El artículo 27 de la Ley General del Ambiente define al daño ambiental como “toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas o los bienes o valores colectivos”.

BUSTAMANTE ALSINA aclara que “daño ambiental” es una expresión ambivalente, ya que designa no sólo el daño que recae sobre el patrimonio ambiental, que es común a una colectividad (hablamos del impacto ambiental), sino que también se refiere al daño que otro produce en el medio ambiente, y “el medio ambiente ocasiona de rebote a los intereses legítimos de una persona determinada, configurando un daño particular que ataca un determinado derecho subjetivo, y legitima al damnificado para accionar en reclamo de una reparación o resarcimiento del perjuicio patrimonial o extrapatrimonial que le ha causado”.[2] Un ejemplo del primero, el daño ambiental propiamente dicho, sería un derrame de petróleo en el medio del mar. En cambio, al segundo se lo llama “daño a través del ambiente”, y un ejemplo sería el caso de los vecinos, que por el agua contaminada por un fábrica, se enfermen por beber de ese agua. La distinción puede hacerse basándose en la distinción de las consecuencias. Ya que en el daño ambiental el afectado es la colectividad y el propio medio ambiente, y en el daño a través del ambiente, la lesión se configura a una o varias personas concretas.

Cabe destacar que no cualquier alteración al ambiente, entra en la categoría de daño ambiental, sino que es necesario que la degradación exceda los límites de la normal tolerancia.[3] Por ejemplo, no puede considerarse daño ambiental la simple poda de las ramas de un árbol de jardín, en cambio, sí lo será la tala masiva de árboles. La cuestión radica en ¿Cuándo se excede el límite de la normal tolerancia? Esto será una cuestión de hecho, y que dependerá de las circunstancias de cada caso particular

Según Enrique Carlos Meller[4] el daño ambiental puede configurarse en 3 ordenes o categorías:

1) Destrucción o deterioro de los factores físicos naturales de una determinada especie, a través de procedimientos mecánicos empleados para reemplazar las condiciones naturales del ambiente (desplazamiento de la vegetación, destrucción de la cubierta vegetal y del suelo, de macizos boscosos, del hábitat natural de diferentes especies).
2) Degradación o contaminación de los elementos biológicos de determinados ecosistemas naturales, por la introducción del ciclo ecológico de sustancias químicas de alta toxicidad, o de materiales sintéticos o de gases resultantes de procesos industriales que descomponen y liberan diferentes componentes nocivos tanto para el equilibrio natural, como para la salud y bienestar de la población. Es lo que se conoce como polución o contaminación.
3) La degradación del espacio social tanto urbano como rural, la acumulación de basuras, desperdicios y desechos sólidos no biodegradables, el abandono de elementos malolientes y la producción incontrolada de ruidos y vibraciones, que por su intensidad alteran las condiciones mínimas para el buen funcionamiento de la vida social y ocasionan daños a la salud de la población .
Sin perjuicio de ello, entendemos que a más, no obstante lo difícil que resulta intentar nominar todas las circunstancias que dan origen a este tipo de daños, también se configura cuando en vez de preservar se destruye el patrimonio histórico, cultural y artístico, cuando se aniquila el paisaje y cuando en la comercialización de productos por los contaminantes utilizados en éstos, se lesionan los ámbitos domésticos tanto urbanos como rurales.

3) LEGITIMACION PASIVA:

Al tratarse de un interés difuso surgen numerosos interrogantes.

Como consagra el articulo 41 de la CN, “todos los habitantes gozan de un derecho a un ambiente sano...”, por lo tanto en este caso no se confunden los conceptos de titular del derecho con legitimación para accionar.

El artículo 30 de la LGA distingue:

1. Daño particular o “a través del ambiente”: se afecta individualmente al titular de un derecho subjetivo el cual tiene una legitimación resarcitoria individualizada por medio de la acción de recomposición o indemnización. Dice la norma “quedará legitimado para la acción de recomposición o de indemnización pertinente, la persona directamente damnificada por el hecho dañoso acaecido en su jurisdicción.”

2. Daño ambiental de incidencia colectiva que habilita una legitimación colectiva de recomposición. Están legitimados para interponer la recomposición del ambiente:

-El afectado: reúne tal carácter “…cualquier persona que acredite `interés razonable y suficiente´ en la defensa de aquellos intereses colectivos que por ello mismo son supra individuales”. Corresponderá a los jueces examinar en cada caso concreto si las circunstancias invocadas dan a lugar a dicho interés o no. No debemos confundir al afectado con el damnificado. A diferencia de este último el afectado no ha sufrido daño alguno, sino que se encuentra en peligro o dentro del ámbito potencial de ser dañado.

En la doctrina se le ha dado distinto alcance a este concepto. Una postura amplísima lo equipara a todo habitante, una segunda corriente, denominada amplia, lo interpreta como sinónimo de vecino, debiendo acreditar un mínimo de interés razonable y suficiente, y por último la concepción restringida que lo equipara al concepto de damnificado.

Cualquier reclamo que quieran realizar quienes no tienen un interés suficiente, puede ser presentado ante el Defensor del Pueblo o a alguna asociación de defensa del ambiente lo que justifica su legitimación.

- El defensor del Pueblo

- Las Asociaciones no gubernamentales de defensa ambiental

- Estado Nacional, Provincial o Municipal

- Algunos consideran además legitimado el Ministerio Publico tanto nacional como provincia para la representación de los derechos de incidencia colectiva.

3. Cesación: cualquier persona podrá solicitar, mediante una acción de amparo, el cese de las actividades que causen el daño ambiental colectivo (art. 30, 3er párrafo, LGA). Esta ampliación de la legitimación se basa en el artículo 43 de la Constitución Nacional.[5]

4) PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD CIVIL[6] EN MATERIA AMBIENTAL:


A) DAÑO: El presupuesto fundamental para la atribución de responsabilidad es la existencia de un daño ambiental. Todas las consecuencias perjudiciales que sean provocadas deben resarcirse, ya se trate de daño patrimonial o material, entendido como el “perjuicio susceptible a apreciación pecuniaria” (ART 1068 Código Civil), sea directo (sobre sus cosas) o indirecto (por el mal hecho a su persona), o se trate de un daño moral “la minoración subjetiva que deriva de la lesión a un interés espiritual no ilegítimo”, que compromete lo que el sujeto “es”, por lo que no se reduce sólo al dolor, sino que abarca también el honor, la angustia, la dignidad, la tristeza, la frustración (por lesión a proyectos…), pensamientos, es decir cualquier consecuencia negativa de carácter espiritual[7].

B) antijuridicidad es la contradicción de un hecho con el ordenamiento jurídico considerado en su conjunto. .No existe un derecho a contaminar (tampoco uno a contaminar y pagar) por esto, creemos que no caben dudas de que la afectación al medio ambiente es antijurídica, por ser una actividad contraria a derecho considerada objetivamente. Incluso en el caso de que se cuenten con una “autorización administrativa” y se pruebe haber cumplido con las reglamentaciones vigentes[8]. Esto se funda en el artículo 2618 Cód. Civ. que señala que tal permiso es insuficiente para exonerar de responsabilidad y en lo dicho por la jurisprudencia de que resulta imposible aceptar que como consecuencia de una actividad, o de una omisión de las autoridades a cargo del ejercicio del poder de policía, puede tolerarse la violación del deber de no dañar.[9]

C) El factor de atribución es la razón legal que justifica la responsabilidad. Encontramos factores subjetivos (culpa y dolo) y factores objetivos (riesgo, garantía, equidad etc.), según se acepte que la propia diligencia elimine la responsabilidad, o no.

Los factores subjetivos se basan en la reprochabilidad de la conducta dañosa. Importa, y mucho, la órbita interna o faz subjetiva del sujeto.

Estos son el dolo (intención deliberada de no cumplir) y la culpa (omisión de las diligencias que el caso exige), y para liberarse de responsabilidad, habrá que probar alguna causa de inculpabilidad (error esencial y excusable, dolo y violencia o intimidación) o el haber obrado de forma diligente. En cambio, en los factores objetivos no es relevante la subjetividad del agente, porque el deber de resarcir se apoya en otros motivos. Con relación a nuestro tema, la LGA consagra la responsabilidad objetiva. La única posibilidad de eximirse de la responsabilidad, será acreditando que “a pesar de no haber habido culpa, los daños se produjeron por culpa exclusiva de la víctima, o un tercero por quien no deba responder” (art. 29 LGA).

Existe un amplio consenso sobre el factor objetivo de la responsabilidad por daño ambiental: el riesgo. Consiste en una seria previsibilidad abstracta y genérica de causación de daños[10] y supone que quien es dueño de cosas o realiza actividades que agraven el peligro de dañar, debe responder por los daños que ellas originen a terceros. El artículo 1113 Cód. Civ., que consagra la responsabilidad objetiva, impone la obligación determinada de impedir que la cosa perjudique a terceros, por ello, cuando el daño se produce por el hecho de la cosa, esto prueba la infracción de dicha obligación. Lo que se busca con esto es generar una responsabilidad presumida, de la que sólo pueda liberarse con la prueba de la causa extraña.

D) relación de causalidad es la conexión fáctica necesaria entre la acción y el resultado. Es el vínculo que permite atribuir un resultado, a un hecho que es su origen.

La doctrina ha esbozado varias teorías a propósito de la relación causal y no es lugar aquí para realizar una exposición exhaustiva de las mismas, solo haremos una pequeña síntesis : equivalencia de las condiciones (el daño se produce por la sumatoria de todas las condiciones que contribuyen a producirlo), de la causa más próxima (la condición más cercana desde el punto de vista temporal), de la causa eficiente (la condición más eficaz) y de la causalidad adecuada (condición idónea para producir el resultado, según la normal experiencia). En materia ambiental, acreditar esa relación es de suma complicación por el carácter expansivo del daño (a niveles temporal y espacial) y su complejidad. Pero esta dificultad no puede servir de excusa para que los contaminantes eludan su responsabilidad, es por esto que esta rama del Derecho se ha flexibilizado, aproximándose al criterio de la equivalencia de las condiciones, en el que cada condición necesaria tiene el mismo valor[11].

5) CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO AMBIENTAL

La obligación que genera el daño ambiental consiste en su recomposición, es decir, debe restituirse el entorno afectado a su estado anterior, al estado en el que se encontraba antes del perjuicio del hombre.

Sin embargo en muchas ocasiones y por distintos motivos (sea de técnica, imposibilidad material, etc) se torna imposible el reparo de la situación, caso para el cual la ley establece, aplicando los principios del derecho civil, el reemplazo de la recomposición por una indemnización monetaria. Es notoria la dificultad que existe a la hora de determinar ese valor ya que el ambiente no tiene un precio de mercado. Veamos algunos de los métodos que se han esbozado para ello[12]:

Métodos indirectos:

1- Costo de viaje: se tiene en cuenta los gastos de traslado que realizan o están dispuestas a realizar las personas para disfrutar de un medio natural, para así valorar los servicios recreativos de la naturaleza. Si bien este método puede aportar un criterio a tener en cuenta en la valoración, consideramos que no es el apropiado para valuar la indemnización al daño ambiental ya que implica un sentido restrictivo de la palabra ambiente, la cual no se limita a lo estrictamente natural. Además, lo degradado puede consistir en algo que no constituya un espacio físico al cual se pueda acudir, por ejemplo ¿Cuál sería el traslado a realizar para observar el aire puro de la ciudad? ¿o la equilibrada cadena alimenticia de determinada especie?

2- Precios hedónicos: se intenta fijar un precio de acuerdo al valor que le imprime la existencia de un medio ambiente sano a un bien

privado como características de este. Podemos realizarle también como crítica, que depende el tipo de daño ambiental éste va a afectar

a un bien privado o no. Por ejemplo ¿en que afecta en el valor de un inmueble el hecho que exista en la región determinado tipo de mosca inofensiva?

3- Método de los costes evitados o inducidos: se determina un valor de acuerdo a los gastos que serían necesarios para reemplazar la función que cumple determinado ambiente natural. Sin embargo, a nuestro modo de entender, surge la dificultad de la existencia de innumerables funciones en lo que respecta al ambiente y la dificultad de reemplazarlos, por lo tanto, si no sabemos cómo se reemplazan tampoco podemos saber cuánto nos costaría su reemplazo. Por ejemplo ¿Quién se animaría a enumerar y reemplazar todas las

funciones que cumple un bosque? Teniendo en cuenta todas las especies animales, vegetales y demás seres vivientes de las cuales constituye su hogar, su aporte a la riqueza y protección del suelo, su influencia en el clima como acumulación de humedad, barrera de vientos, entre otras.

Métodos directos:

4- Valoración contingente: se busca obtener el valor que le dan las personas al medio ambiente en general, que lo revelen por medio de encuestas, cuestionarios, votaciones, etc. Tampoco consideramos que este que sea un modo apropiado de valoración ya que comprender el verdadero valor de un bien no siempre resulta fácil o salta a la vista. No se debería dejar en manos de los sentimientos o sensaciones de las personas la valoración del medio ambiente Además es cierto que la sociedad en general no tiene presente el

impacto a largo plazo que pueden tener ciertos daños. Es necesario dejarlo en manos de profesionales de todas las ramas del saber para que con el aporte de cada uno se vaya perfilando el verdadero valor. Por ejemplo: el desierto del Sahara no parece ser un lugar en el que personas tendrían gran interés por vivir o adquirir un terreno y podrían reconocerle únicamente cierto valor turístico. Sin embargo las condiciones climáticas, geográficas, zoológicas que se dan en el mismo son únicas en el planeta y cuenta por lo tanto con un gran valor para la biología, ecología, investigación científica, etc. En la tarea jurisdiccional de determinar las indemnizaciones nos adherimos ampliamente a los parámetros a considerar propuestos por ENRIQUE PERETTI que son:

A) La magnitud del daño: su irreparabilidad, afectación de recursos naturales, salud, biodiversidad y ecosistema.

B) Período de tiempo en que se desarrollo la actividad contaminante

C) Características del responsable

D) Rentabilidad de la actividad contaminante

E) Costos de producción que se externalizan

F) Comunidad afectada

G) Vinculación económica y cultural de la sociedad con el recurso afectado

H) Paisaje afectado

I) Previsibilidad de los efectos de la acción contaminante

J) Culpa o dolo del agente

K) Posibilidad tecnológica de evitar o atenuar los efectos contaminantes46.

6) RESPONSABILIDAD OMISIVA ESTATAL

La responsabilidad del Estado cuando actúa directamente como agente dañador no presenta dificultad alguna, porque se rige por las normas del Derecho común y la legislación especial, es decir que aplicaremos las mismas reglas si el causante del daño es un particular, una empresa o una organismo estatal. Pero como pesa sobre el Estado un deber más amplio (en su carácter de titular del poder de policía), los problemas surgen a la hora de determinar su supuesta responsabilidad en los casos en los que es obligatorio (hasta razonable) exigir su actuación. CASSAGNE señala que habrá responsabilidad estatal por omisión, cuando sea razonable esperar que el Estado actúe en determinado sentido para evitar daños, y no lo haga[13]. Será necesario que se trate de una obligación concreta y no de un deber genérico, es decir, de una obligación cuyo cumplimiento pueda ser compelido a la Administración. LLAMBÍAS dice que si se comprueba que la acción de quien se abstuvo hubiera bastado para evitar el daño, habrá obligación de resarcir.[14]

La tendencia actual desde la jurisprudencia es limitar la responsabilidad a los casos puntuales en los que pueda exigirse la intervención estatal. Existe un mandato Constitucional expreso (el artículo 41) que obliga al Estado a proveer a la protección de los derechos allí consagrados (medio ambiente sano y equilibrado, desarrollo sustentable etc.) y que establece que el poder de policía ambiental, será compartido entre la Nación y las provincias[15] Con respecto al deber de preservación ambiental, la tendencia actual indica que el papel del Estado es activo y que no debe descuidar sus obligaciones principales: formular reglas, actuar como árbitro, ejercer un control exhaustivo de las actividades propensas a dañar el ambiente, establecer los límites de las conductas antisociales, inducir a la comunidad a disminuir la agresión ambiental, entre otros.

Conclusión

El afán de progreso llevo al hombre a explotar el medio ambiente llevándolo al máximo de sus posibilidades, comenzando de esta manera un acelerado proceso de degradación que podría poner en peligro la subsistencia del ser humano. Es por ello que en todo el mundo y cada vez con mayor fuerza comenzaron los movimientos en pos de proteger el entorno natural.

Toda actividad del hombre implica una modificación del entorno, por ello es de fundamental importancia tener en cuenta la delimitación que hace la ley general del ambiente del concepto de daño ambiental y evitar así el “fundamentalismo ecológico”, que con la finalidad de preservar el ambiente entorpece toda actividad productiva con las consiguientes consecuencias que ello apareja para el desarrollo económico de los pueblos.

Actividad productiva y protección ambiental constituyen dos variables entre las que debe existir equilibrio, y de ahí que cobre especial importancia el tema tratado en este trabajo. Los presupuestos de la responsabilidad por daño ambiental son los de la responsabilidad civil, pero aplicados a un bien jurídico que no es propio de una persona en particular. Por ello la ley otorga legitimación a distintos actores según el grado de afectación que reviste el ataque al medio ambiente.

El Estado deberá responder también en aquellos casos en que permita generar un daño ambiental, omitiendo cumplir los mandatos que le impone el poder de policía.

La legislación por si sola no basta y juega un importante rol la actividad de los ciudadanos, las O.N.G e incluso de los propios funcionarios para que el marco de protección que se ha creado funcione correctamente.

BIBLIOGRAFÍA

RESPONSABILIDAD POR DAÑO ECOLÓGICO Y CONTAMINACIÓN. ENRIQUE CARLOS MÈLLER.

RESPONSABILIDAD POR RESIDUOS PELIGROSOS. RICARDO LORENZETTI
ECOLOGÍA Y DERECHO, SERRANO MORENO, Granada, España.
EL DERECHO AMBIENTAL Y SUS PRINCIPIOS RECTORES, JAQUENOD DE Silvia, Dykinson S.L., Madrid, España, págs. 221 y sigs.
Trabajo de la licenciada Irene Was, de la Fundación Ambientis,
"ALGUNAS CONSIDERACIONES JURÍDICAS SOBRE EL DAÑO AMBIENTAL", BONINO, Daniel J. CARRANZA, Jorge, en Foro de Córdoba, publicación bimestral de doctrina y jurisprudencia, año IV, nro. 18, 1993, pág. 40.
LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, LEQUINA VILLA, J., Tecnos, Madrid, España, 1970, págs. 116 y 117.
RESPONSABILIDAD CIVIL POR CONTAMINACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE", STIGLITZ, Gabriel A., "L.L., 1983 A 782.
CONTORNOS ACTUALES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL, ALTERINI, Atilio, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1987, pág. 25.
RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑO AMBIENTAL .POR AGUSTÍN ÁLVAREZ (*) Y VICTORIA CORNET OLIVA (*)

Sobre el contenido del bien juridico en los delitos ambientales. MEDIO AMBIENTE Y DERECHO: REVISTA ELECTRONICA DE DERECHO AMBIENTAL.

PIZARRO, RAMÓN D., RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑO AMBIENTAL, EN TUTELA JURÍDICA DEL MEDIO AMBIENTE, ACADEMIA NACIONAL DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES DE CÓRDOBA, 2008.


Según ZAVALA DE GONZÁLEZ, MATILDE, Actuaciones por daños. Prevenir. Indemnizar. Sancionar, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p. 100 y ss

LLAMBÍAS, JORGE J., Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, t. III, Ed. Perrot, Buenos Aires, 1993, p. 674.



[1] Consideraciones sobre el bien jurídico tutelado en los delitos ambientales. James Reátegui Sánchez Medio Ambiente y Derecho Revista Electrónica de Derecho Ambiental en http://www.estrucplan.com.ar/articulos/verarticulo.asp?idarticulo=1040

[2] RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑO AMBIENTAL POR AGUSTÍN ÁLVAREZ Y VICTORIA CORNET OLIVA en http://www.acaderc.org.ar/doctrina/articulos/responsabilidad-civil-por-dano-ambiental

[3] PIZARRO, RAMÓN D., Responsabilidad civil por daño ambiental, en Tutela Jurídica del

Medio Ambiente, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba,2008,pag. 286.

[4] RESPONSABILIDAD POR DAÑO ECOLÓGICO Y CONTAMINACIÓN. ENRIQUE CARLOS MÈLLER

[5] RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑO AMBIENTAL POR AGUSTÍN ÁLVAREZ Y VICTORIA CORNET OLIVA

[6] En nuestro Código Civil la temática del daño ambiental debemos decir que aparece como no prevista, y la normativa, que sólo con un criterio analógico y expansivo podría rescatarse como pertinente, se hallaba esbozada en el artículo 1133 y en los artículos 2618 , 2619, 2621 , 2622, 2624 y 2625, dentro del Título VI del Libro II, referente a las restricciones y límites al dominio. Sólo amerita como sujeto pasivo al vecino y como causa del daño, entre otras, al "ruido causado por un establecimiento industrial", a la "humareda excesiva de horno o fragua", a las "exhalaciones de cloacas y depósitos infestantes", al paso que la única sanción prevista es la reparación del perjuicio. Es decir que la visión de la problemática ecológica o ambiental quedaba ceñida al daño patrimonial de las propiedades en sí, o de su valor locativo o venal, que tuvieran alguna de aquellas causas.
Tal situación siguió con la reforma de 1968 (ley 17711 ), porque tampoco se tipificó el llamado daño ambiental, y se continuó legislando en dos campos diferentes la cobertura de la depredación del medio ambiente: 1) Una entre vecinos, aspecto en el que se reformuló el artículo 2618 , derogándose su antiguo texto y el del artículo 2619 , por lo que en el ámbito personal se siguió ciñendo a las relaciones reales del derecho de vecindad. Pero la reforma de 1968 amplió la tutela respecto de los establecimientos comerciales y particulares (sujetos activos del daño) y también fue expansiva con relación al modus operandi (o acción depredadora) que aunque fuese lícito excediera el límite de la normal tolerancia, al paso que incorporó como sanción la cesación de las molestias, con la limitación de que los jueces, al aplicar esta normativa, deben compatibilizar las exigencias de la producción y el respeto debido al uso regular de la propiedad. 2) En las hipótesis de daños ambientales no contemplados en las normas regulatorias de las relaciones reales de vecindad, los damnificados quedarán amparados por el sistema objetivo de la responsabilidad civil a través del artículo 1113 , segundo párrafo, derogatorio del artículo 1133 y del artículo 1083 , que establece el principio general de la reparación en especie mediante la restitución de las cosas al estado anterior, lo cual permite a los jueces aplicar, también en el caso de hechos ilícitos, la sanción de cesación de la acción depredadora. 3) También la reforma de la ley 17711 incorporó otras normas que pueden ser aplicadas a los casos de daños ambientales. Tales son los artículos 2499 , in fine (denuncia de daño temido), 1071 (ejercicio abusivo de los derechos) y 666 bis (astreintes), para que no se torne ilusoria la cesación del hecho depredador. .

[7] Según ZAVALA DE GONZÁLEZ, MATILDE, Actuaciones por daños. Prevenir. Indemnizar.Sancionar,Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p. 100 y ss

[8] Al respecto seguimos a LLAMBÍAS cuando dice que “la autorización administrativa […] no es causa de justificación que pueda liberar al agente de la obligación de reparar los daños que puedan sufrir terceros como consecuencia de la actividad permitida”. En LLAMBÍAS, JORGE J., Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, t. III, Ed. Perrot, Buenos Aires, 1993, p. 674. También en este sentido se ha dicho: “La autorización no impide la responsabilidad del industrial respecto de los vecinos…”.

[9] CN Civ., Sala I en LL, 1995-C-378.

[10] Según ZAVALA DE GONZÁLEZ, MATILDE

[11] Conf. BESALÚ PARKINSON, AURORA

[12] Seguimos en este tema lo expuesto en RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑO AMBIENTAL POR AGUSTÍN ÁLVAREZ Y VICTORIA CORNET OLIVA

[13] CASSAGNE, JUAN CARLOS, Derecho Administrativo, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, t. I, p. 309.

[14] LLAMBÍAS, JORGE J., Código Civil Anotado, Ed. Perrot, Buenos Aires, 1979, t. III-B, p. 9

[15] con la Conferencia de Estocolmo de 1972 se comenzó la preocupación mundial por el medio ambiente. En esa Conferencia se crearon las organizaciones especializadas institucionalizándose el programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA).


No hay comentarios: