jueves, 19 de mayo de 2011

Comercializacion de productos agricolas-La Junta Nacional de Granos

INTRODUCCION

La actividad agricola es una de las importantes de nuestro pais, sin embargo no es una novedad la llamada crisis del campo: tambos que cierran, poblaciones que emigran del campo a la ciudad aumentando las villas miseria, entre otros casos que no nos detendremos a analizar aquí. Esta situacion contrasta con las cifras millonarias derivadas de la exportacion de productos agricolas, especialmente los granos.

Frente a este contexto el primer interrogante que se nos presenta es: ¿por qué algunos actores obtiene mayores utilidades que otros? A lo cual le sigue la siguiente ¿ cual es la solucion?.

El mercado agricola es dominado por quienes organizan la demanda, es decir por intemediarios o bien por quienes transforman la materia prima o dominan la oferta de bienes industriales necesarias para la explotacion agraria. De ahí la necesidad de la intervencion estatal, siendo la manipulacion de los precios el corazon de las politicas agricolas y alimentarias y la reaccion de los gobiernos se ha caracterizado por una suerte de obsesion aceraca de los precios considerados como instrumento de control.

En el presente trabajo expondremos los principales fundamentos de las teorias que propugnan el libre comercio agricola y aquellos que propopnen una mayor intevencion estatal, realizaremos una exposicion de la evolucion de la regulacion del mercado de granos en la argentina a fin de poder brindar un panorama general que nos permita determinar los caminos a seguir para una futura politica agraria tantas veces reclamada por los diversos actores.

El debate sobre el comercio agrícola


La diversidad de posiciones en realidad se explican por las diferentes situaciones productivas. Por un lado, las potencias hemisféricas, canadá y estados unidos, son grandes productores y exportadores globales de productos agropecuarios. Por otro lado, países como argentina, brasil, bolivia y uruguay son exportadores netos tanto de productos agropecuarios como de productos agroalimentarios elaborados a partir de éstos. Un tercer grupo de países está representado por los exportadores netos de productos agropecuarios primarios, pero que importan agroalimentos procesados (destacándose varios países centroamericanos, paraguay, colombia y méxico). Unos pocos son importadores netos de productos primarios pero exportan agroalimentos procesados (por ejemplo, cuba), y finalmente hay otras naciones que son importadoras netas tanto de productos primarios como alimentos (varios estados caribeños y venezuela).
Los grandes exportadores netos de productos primarios y de alimentos procesados se encuentran entre los más interesados en aperturas amplias. Es el caso de argentina y brasil, que presionan por liberalizar todavía más todo el comercio hemisférico. En cambio, las naciones importadoras intentan proteger algunos sectores agrícolas nacionales, y en especial la disponibilidad de alimentos (con situaciones delicadas en colombia y venezuela). Estados unidos discurre por una estrategia doble, busca amp
liar sus posibilidades de exportar excedentes pero a la vez condiciona las importaciones de productos procesados (apelando a diversos tipos de trabas), y como canadá, mantiene fuertes subsidios.
A medida que se suman nuevos estudios sobre los impactos de la liberalización del comercio agropecuario queda en claro una situación también compleja (por ejemplo van meijl y van tongeren, 2001). Para los países exportadores netos de productos agrícolas el resultado a nivel nacional puede ser comercialmente positivo e
n términos de aumentar la producción y lograr venderla; ese es el sueño en las naciones del cono sur. Es posible que ese aumento exportador sea particularmente beneficioso para las agroindustrias y grandes propietarios de tierras; en algunos sectores eso puede aumentar el empleo en la agroindustria. Sin embargo, incluso las empresas agroindustriales de capitales nacionales y parte de los grandes hacendados pueden estar amenazados en tanto podrían ser desplazados por corporaciones transnacionales. En todos los casos, campesinos y productores medios y pequeños no tendrán beneficios o éstos serán muy pequeños.
Sin duda se sumarán otros efectos negativos, en especial por una expansión de la frontera agropecuaria, o un uso más intensivo de la tierra (mayor uso de agroquímicos, riego, etc.), desencadenando un incremento del impacto
ambiental. Además, en varios casos la caída de los subsidios puede hacer subir el precio de ciertos alimentos. La liberalización también puede terminar con los programas de accesos preferenciales a mercados que disfrutan algunos países (por ejemplo, los países andinos ante estados unidos).

En el caso de los países que son importadores netos, el impacto en general será negativo. Varios de los alimentos que se deben importar posiblemente sean más caros. En algunos casos podrían haber recuperaciones de la producción nacional, las que quedarían desplazadas por agroalimentos subvencionados más baratos.


Un reciente análisis de la asociación latinoamericana de integración (aladi) (vaillant, 2001), demuestra que los países latinoamericanos que se verían afectados negativamente por el libre comercio con estados unidos y canadá, en los sectores agrícola y agroalimentario, son argentina, brasil, bolivia, paraguay y uruguay. Las mayores amenazas comerciales se dan en argentina y brasil, mientras que son medias en uruguay, y bajas en los demás países. El estudio indica, además, que las compras desde estados unidos y canadá desplazarían al comercio intrarregional, especialmente en argentina, brasil y colombia. En el caso de las exportaciones, los países con menores oportunidades comerciales de ingresar a estados unidos y canadá son bolivia, paraguay, ecuador y venezuela; los que tienen más oportunidades son argentina, brasil y uruguay.
El impacto de los subsidios agrícolas es u
no de los ejes de la discusión. La agricultura es por lejos el sector más subsidiado y protegido en el comercio internacional; en el 2000 los países ricos subsidiaban a sus productores por valor de 245.000 millones de dólares, con lo que desplazan las exportaciones de muchas naciones en el sur.

Estas medidas incluyen subsidios y créditos a las exportaciones, pagos compensatorios, precios mínimos a los agricultores, etc. Es ampliamente admitido que las exportaciones subsidiadas distorsionan los mercados internacionales deprimiendo los precios, lo que perjudica a los países exportadores que no las aplican, entre los que se cuentan las naciones latinoamericanas. Si esos subsidios se eliminan, se beneficiarán los países exportadores netos; sin embargo las naciones importadoras netas se perjudicarían debido al
aumento de precios internacionales.

En cualquier caso los subsidios a la exportación no pueden modificarse sin cambiar las políticas de ayuda interna, o lo que es lo mismo, de nada vale eliminar esos subsidios si no se modifican, además, los esquemas de asistencia interna que explican excedentes de producción desvinculados del precio internacional. En el alca se busca la reducción o eliminación de esas ayudas.

Sin embargo, en contra del discurso de libre comercio, estados unidos ha aprobado recientemente una ley agrícola (farm bill) que s
ignifica un aumento del proteccionismo, tanto de los subsidios como de los niveles de ayuda interna. La norma prevé una asistencia de 175.000 millones de dólares para los próximos 10 años, apuntando a asegurar precios al productor (especialmente en trigo, maíz, soja, arroz y algodón). En los hechos, estas medidas contribuirán inevitablemente a una mayor baja internacional de los productos agrícolas por cuanto seguirá existiendo un estímulo a la producción dentro de estados unidos. De acuerdo a la confederación nacional de agricultura de brasil se estima que la nueva farm bill ocasionar la nueva farm bill ocasionará un perjuicio en los próximos cuatro años del orden de los 10.000 millones de dólares a las exportaciones de productos brasileños.

La farm bill también eleva el nivel de ayuda int
erna de estados unidos, dejándolo en una mejor posición negociadora frente a los latinoamericanos, donde la asistencia es muy baja. Conviene recordar que en la lista de compromisos para reducción de esas ayudas en la omc se muestra una base de 19.000 millones de dólares para estados unidos, mientras que la de brasil era de 912 millones, la de argentina de 79 millones y la de costa rica de 16 millones de dólares. Una reducción de esas ayudas, por ejemplo, al 50 por ciento, implicaría casi su desaparición en varios países latinoamericanos.

Esta discusión deja en evidencia la necesidad de distinguir entre medidas legítimas y otras perversas. Los apoyos de washington casi siempre representan los llamados "subsidios perversos": la mayor proporción de la asistencia va
a parar a agricultores y empresas con altos ingresos, mientras que los de bajos ingresos reciben una mínima parte de la ayuda (el 80 por ciento de los granjeros reciben solo el 16 por ciento de la ayuda, mientras que el resto va a las grandes empresas), y por lo general están desacoplados de la calidad ambiental. Sin embargo, otros subsidios pueden ser legítimos (por ejemplo, para remontar la pobreza de las familias rurales o la reconversión productiva hacia la producción orgánica).

Sin embargo, en las negociaciones del alca no existen mecanismos para distinguir entre estos dos tipos de ayuda, y por el contrario, muchos gobiernos latinoamericanos critican todo tipo de subsidios, olvidando que sus campesinos y peq
ueños productores son justamente los que más necesitan esos apoyos legítimos. La propuesta del alca tampoco ofrece mecanismos adecuados para atacar las ayudas internas que terminan beneficiando a las corporaciones, ni formas para enfrentar la conformación de oligopolios en el comercio agropecuario.
Estos ejemplos muestran que la agenda agropecuaria del alca es tensionada y contradictoria. Quienes proclaman el libre comercio montan restricciones y subsidios, y quienes deberían fortalecer protecciones con sentido social y ambiental las atacan. Unos y otros no promueven mecanismos de regulación en cuestiones claves como las prácticas de dumping (y las de antidumping de estados unidos), regulaciones antitrust y la competencia entre las compañías. Los gobiernos del sur, que deberían defende
r sus ventajas ecológicas comparativas para una producción agroalimentaria más sana, están obsesionados en combatir las regulaciones de calidad en el comercio. Y unos y otros esperan poder desembarazarse de nuevas perspectivas, como el principio precautorio.[1]

bajo estas circunstancias, la marcha de las negociaciones del alca son preocupantes. Se observan situaciones paradojales a cada momento: estados unidos y canadá buscan imponer una agenda asimétrica que los beneficia, y contra eso reaccionan países clave como brasil o argentina, intentando defender su producción agropecuaria, pero sin estar dispuestos a mejorar sus estándares sociales o ambientales. Entretanto, países como colombia o méxico dejan en suspenso cualquier coordinación latinoamericana espe
rando pequeñas ventajas comerciales en el corto plazo. En cualquier caso, la marcha de las negociaciones está muy lejos de las necesidades del ambiente, y de las familias rurales de nuestro continente.[2]

CRITICAS AL LIBRE COMERCIO AGRICOLA

El libre comercio solamente beneficia a las agroempresas que pueden producir, transformar y comerciar internacionalmente. Ya sea 1/ Produciendo los insumos agrícolas o las materias primas alimentarias (Commodities), 2/ Transformando las materias primas agroalimentarias en alimentos manufacturados o 3/ Comerciando con todo ello a nivel mundial. El beneficio es para las grandes explotaciones agrícolas y la Empresas Transnacionales, no importa de donde sean. Los damnificados son las familias campesinas, no importa de donde sean. España aumentó en 400 veces su exportación de carne de cerdo entre 1985- 2002, al mismo tiempo una de las principales zonas de producción (Aragón), vio desaparecer el 75% de sus explotaciones porcinas y aumentar su tamaño en 10 veces durante el mismo período. Campofrío (una de las principales empresas del sector en España multiplicó por 10 sus beneficios solamente en dos años (2002-2004). Otra gran empresa española, Casa Tarradellas, también aumentó sus beneficios en un 25% en el mismo periodo.

El libre comercio a través de la competencia desigual entre productores de distintas regiones del mundo destruye la agricultura y la ganadería y las transforma en agroindustria, producciones industrializadas de materias primas alimentarias en manos de unas pocas grandes explotaciones o directamente de las empresas del agrobusiness. Argentina ha perdido el 25% de sus explotaciones agrarias desde que ha incrementado sus exportaciones agrícolas, el 34% en la zona agroexportadora de soja por excelencia. España ha perdido el 50% de población agraria en 15 años (1988-2003) y el 40% de las explotaciones En México 15 millones de agricultores y sus familias han quedado excluidos del mercado agrícola una vez este país ha liberalizado su mercado de maíz con el TLC con América del Norte[3].

HISTORIA DEL COMERCIO DE GRANOS EN ARGENTINA

De acuerdo con Gravil, el cultivo cerealero en la Argentina jugó un rol heroico en el contexto de la crisis económica de los años 30, pues fue el pilar de la recuperación de las exportaciones argentinas durante dicha década, a pesar de los múltiples problemas que enfrentaba el agro: la baja productividad, la debilidad de los productores agrícolas, la escasez de maquinarias y elevadores y la competencia de poderosos países productores como Estados Unidos, Canadá y Australia. A su vez, el gobierno argentino trató de proteger al productor agrícola, adoptando importantes medidas de política económica. En octubre de 1931, fue establecido el sistema de control de cambios por parte del Estado. En noviembre de 1933 el peso fue devaluado 20% y se creó la Junta Nacional de Granos, la cual asumió el control de las ventas al exterior. Por este mecanismo, el gobierno reconoció obtener una utilidad de 91 millones de pesos en los primeros nueve meses, cantidad que fue utilizada en parte para financiar una ayuda estatal al comercio de exportación de granos. Otras medidas, tales como la fijación de precios básicos para el trigo, maíz, lino y linaza y el pago por adelantado de 80% del valor de la cosecha por parte del Banco de la Nación fueron disposiciones del gobierno que apuntaron a favorecer las exportaciones de granos y a proteger al productor agrícola de la crisis mundial y la competencia extranjera.[4]
Estas medidas, por cierto, estimularon el crecimiento en los volúmenes de las exportaciones agrícolas durante la década, que pasaron de 9.278.809 de toneladas en 1930 a 12.094.484 en 1933 y 16.316.009 en 1937.[5] En términos de valor, las exportaciones agrícolas pasaron de 322.896.000 pesos oro en 1930 a uno de 388.020.000 en 1931. Declinaron levemente en 1932 y 1933, para recuperarse en 1934, alcanzando su punto más alto de la década en 1937, con 654.968.000 pesos oro. [6]
El crecimiento de las exportaciones agrícolas sobrepasó en gran manera al de otros grupos de exportaciones. Sobre un volumen total de exportaciones de 11.027.493 de toneladas en 1930, las agrícolas representaron 9.278.809 toneladas, mientras que las ganaderas tuvieron un volumen de sólo 1.212.334 toneladas. Los volúmenes de exportaciones de productos forestales y minerales fueron aún de menor importancia. En 1933, sobre un volumen total de 13.776.607, las exportaciones agrícolas alcanzaron un volumen de 12.094.484 toneladas, mientras las ganaderas sólo sumaron 1.151.424 toneladas. Y en 193
7, sobre un total de 18.235.425, los volúmenes respectivos fueron de 16.316.009 toneladas y 1.275.912 toneladas.En términos de valor, también las exportaciones agrícolas superaron a las ganaderas a lo largo de la década, no obstante lo cual es muy significativo el valor de las últimas en relación a su volumen. Sobre un total de 614.104.000 pesos oro para 1930, las exportaciones agrícolas tuvieron un valor de 322.896.000 pesos oro y las ganaderas uno de 262.597.000 pesos oro. En 1937, un año particularmente excelente para las exportaciones agrícolas, éstas alcanzaron un valor de 654.968.000 pesos oro sobre un valor total de exportaciones de 1.016.839.000, mientras que el de las exportaciones ganaderas fue de 320.262.000 pesos oro. Si se toma en cuenta la participación porcentual de las exportaciones agrícolas y ganaderas en relación con el valor total de las exportaciones, en 1930, las exportaciones agrícolas representaron 55,5% del valor total de las exportaciones argentinas, frente a 41,2% de las ganaderas. El porcentaje más alto de participación del sector agrícola en la década se dio en 1932, con 65,8% del total de las exportaciones, mientras el sector ganadero representó 30,5%. En 1937 las exportaciones agrícolas alcanzaron otro pico, con 64,5% frente a 31,5% de las exportaciones ganaderas, y el punto más bajo de la década se dio al año siguiente, cuando el valor de las exportaciones agrícolas fue de 47,5% frente a 45,5% de las ganaderas.
Gravil sostiene que durante la década de 1930 las exportaciones argentinas de productos agrarios experimentaron una sostenida recuperación sobre la base de la diversificación de los mercados de colocación. Hubo factores que por cierto incentivaron esta positiva recuperación del comercio argentino de granos: las medid
as anteriormente mencionadas de control estatal, y, posteriormente, el estímulo adicional que significó el debilitamiento de los controles sobre la importación en Gran Bretaña a partir del estallido de la Segunda Guerra en 1939. En 1934, las exportaciones de trigo representaron 27,5% de las exportaciones mundiales, las de maíz 64,6% y las de linaza 77%. Para 1937, los porcentajes fueron 23,4%, 69,6% y 83,1% respectivamente. Hacia 1939, las exportaciones de granos argentinas representaron el 31,8 % del mercado cerealero mundial, mientras Canadá y Estados Unidos representaron un 15,4 % y un 8,6 %, respectivamente.
En lo que respecta al volumen de las exportaciones agrícolas argentinas enviadas al Reino Unido, se destacaron en primer lugar las de maíz, que sin embargo declinaron de 3.015.992 toneladas en 1931 a 2.312.119 toneladas en 1
933. En los años siguientes experimentaron una suave recuperación, hasta alcanzar el máximo de la década en 1936, con 3.435.203 toneladas, para luego seguir un comportamiento descendente en el resto de la década y principios de los años 40. Los volúmenes de exportación de trigo hacia el Reino Unido se ubicaron detrás de los de maíz en términos de importancia, alternando alzas y bajas. Se destacaron los volúmenes alcanzados en 1934, 1939 y 1940: 1.887.747 toneladas, 1.646.551 y 1.294.993 toneladas respectivamente.
En términos de valores, las exportaciones
argentinas hacia el Reino Unido durante la década de 1930 registraron la tendencia inversa a la apuntada para el conjunto del comercio exterior argentino, donde las exportaciones agrícolas superaron en valor y en volumen a las ganaderas. Mientras en 1933 el valor de las ventas de productos agrícolas fue de 194.191.227 pesos moneda nacional, el de los productos ganaderos fue de 211.402.184. Sólo en 1934 las exportaciones agrícolas hacia el Reino Unido, con un valor de 313.767.946 pesos moneda nacional, superaron a las ganaderas, con uno de 231.587.566 pesos moneda nacional. Con esta expresa excepción, se mantuvo a lo largo de la década el predominio del sector ganadero sobre el agrícola en las exportaciones argentinas hacia Gran Bretaña. En 1937 las exportaciones agrícolas alcanzaron su valor más alto: 326.433.935 pesos moneda nacional.
Por otra parte, el creciente éxito de los granos argentinos en los mercados de ultramar fue un factor que por cierto estimuló al gobierno a reconsiderar su adhesión al Acuerdo Internacional del Trigo. Este acuerdo tuvo su origen en una propuesta argentina presentada en enero de 1933 en una sesión preliminar de la Conferencia Económica Mundial en Ginebra y consistió en que los cuatro países productores de trigo más importantes a nivel mundial -Canadá, Estados Unidos, Australia y Argentina- elaborasen las bases de un plan general para limitar la producción y el comercio de trigo. Según el acuerdo finalmente alcanzado en la Conferencia Internacional de Londres en agosto de 1933, la Argentina y Australia convinieron en lugar de la reducción de sus cultivos, exportar para la temporada 1934-1935 el equivalente a una disminución del 15% de las superficies destinadas a la producción triguera, empleando los sobrantes en otros usos diferentes al consumo humano.
La limitación de las exportaciones de granos no pareció en ese momento onerosa para el gobierno argentino, pues no existía acopio en el país y los pronósticos de la cosecha correspondiente eran pobres. Por lo tanto, la gestión de Justo consideró conveniente firmar el acuerdo en agosto de 1933. Pero ya hacia diciembre de dicho año se hizo evidente que el excedente exportable del año superaría la cuota establecida por el acuerdo. Además, el proteccionismo del Canadian Wheat Pool había obligado a los molineros británicos a recurrir crecientemente al trigo argentino de manera que la harina británica de alta calidad pasó a contener 40% de trigo argentino. Argumentando que la pobre cosecha triguera de Estados Unidos no le permitiría a este país llenar la cuota de exportación y que de todos modos los países europeos no observaban el acuerdo -Rusia no daba el menor síntoma de querer cooperar-, el gobierno argentino rompió lo convenido y exportó un volumen tope de trigo en 1934. El volumen de exportaciones trigueras creció de 3.929.223 toneladas en 1933 a 4.793.747 en 1934, alcanzando el tope de la década. En ese año el Reino Unido importó 1.887.747 toneladas de trigo argentino, contra 1.215.670 toneladas del año anterior. Esta demanda declinó al año siguiente, se recuperó en 1936, alcanzando volúmenes cercanos al de 1934, y luego volvió a bajar en 1939 y 1940.
Asimismo, las exportaciones de maíz y de linaza, aún más significativas que las de trigo, consolidaron la posición de la Argentina como exportador mundial de cereales en la década de 1930. Mientras que la Argentina aportó 22,3% de las exportaciones mundiales de trigo en 1935 y 23,4% en 1937, en esos mismos años las proporciones para el maíz fueron 73,5% y 69,6%, y para la linaza, 86,7% y 83,1%. Los excelentes resultados del comercio de granos fueron en consecuencia un poderoso factor en la recuperación general de la economía argentina del año 1937, el cual fue un año excelente. Los volúmenes de las exportaciones de trigo, maíz y lino registraron en dicho año un significativo aumento respecto al año anterior: 3.887.195 toneladas contra 1.610.386 toneladas en el caso del trigo; 9.087.363 toneladas contra 8.381.690 en el del maíz y 1.802.048 toneladas contra 1.487.926 toneladas en el caso del lino. [7]

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BREVE REFERENCIA ACERCA DE LA JUNTA NACIONAL DE GRANOS

Después de la gran depresión mundial de 1929, que llevó a a la crisis de los mercados internacionales, las exportaciones de carne y las ganancias de los ganaderos argentinos se vieron fuertemente afectadas.[1] Ello llevó a los gobiernos conservadores de la llamada década infame (1930-1943) a adoptar una serie de medidas y de acuerdos internacionales, caracterizadas por la intervención del Estado en la economía, destinadas a preservar mercados y niveles de ganancia de los ganaderos, como el conocido Pacto Roca-Runciman entre la Argentina y Gran Bretaña.

En el marco de esa política, el gobierno del presidente Agustín P. Justo envió al Congreso en 1932 dos proyectos de ley para crear una Junta Nacional de Carnes que regulara el mercado, y un frigorífico estatal. Los dos proyectos fueron unificados y sancionados en septiembre de 1933 como Ley Nº 11.747, conocida con el nombre de "Ley de Carnes".[8]

La dirección de la Junta Nacional de Carnes fue atribuida a una mesa directiva de nueve miembros integrada del siguiente modo:

· Dos miembros elegidos por la Sociedad Rural Argentina

· Dos miembros elegidos entre las demás sociedades rurales

· Un miembro elegido por los frigoríficos privados

· Un miembro que no tuviera intereses en la producción y comercio de la carne

· Tres miembros elegidos por los industriales y comerciantes de carne del interior del país y por los transportistas marítimos y terrestres.

La JNC establecía las normas de clasificación de las carnes y los cortes, y podía intervenir en los mercados para regular precios, mediante el establecimiento de "precios sostén" y otras medidas. En 1934 fue creado la Corporación Argentina de Productores de Carne (CAP), dirigido por la Junta y financiado por los ganaderos. La CAP otorgaba los cupos de exportación.

En 1941 la JNC estableció el Sistema de Clasificación y Tipificación Oficial de Carnes Bovinas, vigente en adelante.

En la década de 1940, se modificó la composición corporativa de la JNC, estableciéndose que la misma sería elegida por el Poder Ejecutivo Nacional con acuerdo del Senado.[9]

En 1991, como parte de la reforma económica dispuesta por el presidente Carlos Menem y llevada a cabo por el ministro Domingo Cavallo, siguiendo los lineamientos desreguladores del Consenso de Washington, por el decreto Nº 2284/91 se disolvió la Junta Nacional de Carnes, junto con otras entidades similares, como la Junta Nacional de Granos, el Instituto Nacional de Vitivinicultura (I.N.V.) y el Instituto Nacional del Algodón.

EL COMERCIO DE GRANOS TRAS LA DISOLUCION DE LA J.N.G

La desaparición del organismo, en 1992, no fue una traba para el crecimiento de la agricultura argentina.

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cuando en 1992 la ley de convertibilidad disolvió, entre otros organismos, la junta nacional de granos, muchos pensaron que se venía el mundo encima. Creada en los años 30 para defender a los productores de la caída de los precios, parecía que se habían convertido en indispensables.

Pero los hechos demostraron lo contrario. Desde su liquidación, la producción agrícola argentina, que exhibía una lentísima tasa de crecimiento, comenzó a crecer a los saltos. Pasó de 43 millones de toneladas, a las casi 100 cosechadas el año pasado.

En otras palabras, más que se duplicó en volumen. Pero mucho más en valor, porque ahora la mitad es de soja, que vale el doble que los cereales tradicionales (trigo y maíz fundamentalmente). Estos datos subrayan --con gruesos trazos de evidencias-- que la supresión de la jng no fue un ancla para el avance agrícola.

Más bien, permitió soltar amarras. La supresión de la jng fue acompañada por la desregulación del sistema portuario. Al permitirse una operación más plena de los agentes globales del negocio, fluyó una gigantesca corriente de inversiones hacia el sistema agrícola argentino. Con un aporte de más de 5.000 millones de dólares, en pocos años se levantó a la vera del río paraná, al norte y al sur de rosario, el complejo agroindustrial más competitivo del mundo. Allí se procesa hoy la mayor parte de la soja, que sale al mundo convertida en harinas proteicas y aceite.

Para quien quiera hacer el ejercicio, vale la pena pegarle una miradita a este complejo desde el google earth. Más de veinte plantas aceiteras, con sus propios muelles de embarque, desfilan desde puerto gaboto, 50 kilómetros al norte de rosario, hasta zárate. Promedian menos de diez años de edad. Hoy, la capacidad instalada de este complejo permite procesar casi toda la cosecha argentina.

La expansión sojera fue crucial para superar las dificultades de los 90, salir de la crisis del 2002 y permitir la recuperación económica posterior. En este boom de la soja, la vieja junta nacional de granos tuvo poco que ver. Es el producto más dinámico desde hace veinte años, como consecuencia de la explosión de la demanda mundial de carnes de todo tipo. No hizo falta la jng para que los chacareros descubrieran los secretos de su cultivo. Ni para los genetistas, que generaron las variedades adecuadas.

Es cierto que la producción de soja se triplicó, pero también lo es que el maíz creció un 70% y el trigo un 50% hasta el 2008. Simultáneamente, el dragado y balizamiento de la hidrovía del paraná permitió que los grandes buques graneleros, que antes no podían ingresar, llegaran hasta donde está la carga (con epicentro en rosario). Se llevó la profundidad de 24 a 36 pies, removiendo 300 millones de metros cúbicos. En tiempos de la jng, los barcos grandes no entraban. Todo se hizo con el aporte del capital privado y por peaje.

Todos los años, visitan la argentina los productores estadounidenses de maíz y soja, los trigueros franceses, los alemanes, hasta los rusos. Quieren saber en qué se basó el crecimiento agrícola de la argentina, aquel gigante dormido.

Esto es lo nuevo. Los últimos silos de la jng databan de los años 40. En los años 80, con 30 millones de toneladas, cuando llegaba la cosecha los granos se volcaban al suelo en inmensos montones. Hoy los silos privados atajan una producción tres veces superior. No se ve un sólo grano en el piso. Todo esto ocurrió en un marco de creciente libertad comercial. Se expandió la operación de los mercados a término. En síntesis, el sector privado aprendió a operar en un mercado ágil y moderno.

Si algo hacía falta, era facilitar su funcionamiento, y garantizar su transparencia. No parece ser esta la intención de un gobierno que deja entrever que su objetivo es crear un sistema "mixto", en el que convivan el estado y el comercio privado. El antecedente cercano de la estatización de los fondos de las afjp (cuando convivía el sistema privado con el de reparto) induce a pensar que la estatización del comercio de granos es la última estación. Un experimento incomprensible, porque al estado no le había ido mal: solo por retenciones recaudó 20.000 millones de dólares en los últimos cinco años.

RECREACION DE LA JNG-FUNDAMENTOS

El objetivo es crear o, podríamos decir, recrear la Junta Nacional de Granos con las mismas facultades que tenía hasta que se cumplió con su liquidación en la década anterior, mediante la Resolución Nº 356 (17/10/1995), en cumplimiento de lo establecido en los Decretos Nº 2148 (22/10/1993) - Patrimonios Desafectados. Liquidaciones. Disposiciones Generales - y Nº 1836 (19/10/1994) - Relevamiento patrimonial que deberán efectuar los entes u organismos declarados en estado de liquidación o disolución al 30 de junio de 1994 - por las atribuciones concebida al Poder Ejecutivo Nacional por la Ley 23696 (B.O. 23/08/1989) - Reforma del Estado. Emergencia Administrativa.

Como vemos, una vez más, nos encontramos frente a un perjuicio más que se genera a partir de la ley 23696, (Privatizaciones y Participación del capital privado. Programa de propiedad participada, protección del trabajador, contrataciones de emergencia, contrataciones vigentes, Situación de emergencia en las obligaciones exigibles, Plan de emergencia del empleo, disposiciones generales, ampliación del proyecto, mensaje 367 del 25-7-89. - diario de sesiones senado 26 y 27-7-89, pgs.1278. fe de errata, b.o. 25-9-89. promulgada por dec.562 del 18-8-89) que le otorga facultad al Poder Ejecutivo Nacional para que tome medidas relacionadas fundamentalmente en delegar en manos privadas la producción y la riqueza de nuestro país, entre otras cosas.

Si hacemos un poco de historia, vemos que pasa "mucha agua bajo el puente" entre el año 1825, momento en el que se produce la llegada de los primeros colonos, luego viene la fundación de la primera Colonia Esperanza en Santa Fe con emigrantes europeos, desde 1878 produce el primer saldo exportable de trigo y se realizan los primeros embarques, aparecen los mercados de granos, hasta que llegamos al año 1935 donde, mediante la promulgación de la Ley 12253, se forma la Comisión Nacional de Granos y se crea la Junta Nacional de Granos, esta es la primera Ley de Granos. Más adelante se mantuvo y adaptó esta estructura a las realidades nacionales con las Ley 12578 y 15021 y con los decretos leyes 16070 , de 1 de junio de 1946, 19697 , de 24 de octubre de 1956, 7978 , de 16 de julio de 1957, 15660 , de 28 de noviembre de 1957, 6075 , de 25 de abril de 1958, 1119 y 1121 , de 8 de febrero de 1963, 3697 y 3698 , de 10 de mayo de 1963, esto último surge de los Considerandos del Decreto ley 6698/1963 JUNTA NACIONAL DE GRANOS, que figura en la página digital de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario (ONCCA) y del que hemos tomado algunos elementos para desarrollar el presente proyecto de Ley, por entender que están muy vigentes. (http://www.oncca.gov.ar/principal.php?nvx_ver=388).

Si bien el origen proviene de una idea llevada adelante en la conocida como "Década Infame" por los sucesos acaecidos en lo político-social, en donde la lucha del campo pasaba esencialmente con los problemas que tenían los ganaderos y los frigoríficos, llegando de esa forma al controvertido tratado Roca-Runciman sobre comercialización de carne congelada, firmado entre nuestro país y Gran Bretaña, creemos que la gran crisis mundial imperante, que afectaba principalmente a nuestra producción por la baja en los precios de las materias primas y que tuvo su pico más alto en el año 1932, llevó a esos gobiernos conservadores a tomar medidas para proteger las fuentes genuinas de la riqueza. Y en ese escenario se crea la Junta Nacional de Granos para garantizar el precio de los granos, que por su retroceso internacional estaba afectando a nuestros productores, los mismos que dos décadas antes, y por medio de su producido, habían ubicado a la Argentina entre los primeros lugares a nivel mundial.

La Junta Nacional de Granos mantuvo la regulación y control de la producción de cereales y oleaginosas durante casi sesenta años, pasando por diferentes realidades internas y externas, basada fundamentalmente en la convicción de que por la importancia que tiene este sector para la economía nacional no puede quedar desregularizada y en manos de privados, que generalmente responden a intereses foráneos o particulares, y que en muchos casos son, como lo que está pasando en la actualidad, "liberales en los buenas épocas y socialista en las malas".

Hace dos años que estábamos pensando en este proyecto, a pesar de los momentos de bonanzas que vivía el sector agrícola, tal vez porque no nos queda claro, si el esplendor de los precios internacionales llegaba a todos los rincones de nuestro territorio o se distribuía entre unos pocos, o porque la experiencia nos demuestra que los ciclos económicos son más cortos; y que en algún momento podíamos enfrentar este escenario de crisis internacional, tan o más profunda que la del ´30, que requiere como sucedió en aquel momento la intervención del Estado, porque así reaccionaron y están reaccionando todos los países del mundo para sostener sus economías.

FUNCIONES, ATRIBUCIONES Y OBJETIVOS

tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

1 Ejercer el control de todas las instituciones o entidades que intervengan directa o indirectamente en el comercio interno o exterior de cereales, oleaginosas y sus subproductos, las que deberán ajustar sus actividades a lo dispuesto en este decreto y a las reglamentaciones pertinentes que expida el Poder Ejecutivo;

2 Autorizar y controlar el funcionamiento de todos los medios que se utilicen en el comercio de cereales, oleaginosas y sus subproductos para pesar, medir, mejorar, conservar y analizar los mismos;

3 Fiscalizar el pesaje de los cereales, oleaginosas y sus subproductos en el acto de la entrega o recibo de los mismos, en cualquier etapa de su comercialización, manipulación o transporte;

4 Hacer las investigaciones necesarias para comprobar si se viola la ley 12906, la ley 22262 y la ley 25156, en cuanto a la producción, comercio e industrialización de cereales, oleaginosas y sus subproductos, y formular, en su caso, las denuncias pertinentes;

5 Autorizar el embarque o carga de los cereales, oleaginosas y sus subproductos que se exporten, debiendo prohibirlo cuando la mercadería o las operaciones respectivas no se ajusten a las disposiciones vigentes;

6 Reglamentar los contratos de compra-venta de cereales, oleaginosas y sus subproductos, uniformando sus procedimientos de acuerdo a la técnica moderna, a los intereses de la producción, del comercio, de la industria y del consumo del país y a los requerimientos del exterior;

7 Establecer las condiciones que deberán reunir todos los medios de transporte de cereales, oleaginosas y sus subproductos para que los cargamentos lleguen a destino en buenas condiciones;

8 Realizar durante el viaje de los cargamentos o en destino, los estudios y comprobaciones experimentales que se requieran a fin de adoptar oportunamente las medidas necesarias para que los cereales, oleaginosas y sus subproductos en su normal evolución organoléptica no sufran alteraciones físicas, químicas y biológicas. Para ello podrá utilizar los servicios de funcionarios oficiales o de empresas técnicas especializadas;

9 Realizar las investigaciones para conocer las necesidades y características de los mercados de consumo de cereales y oleaginosas, como también los costos de comercialización y de industrialización de los cereales, oleaginosas y sus subproductos;

10 Elaborar estadísticas técnico-comerciales necesarias para perfeccionar las transacciones y clasificación de los cereales y oleaginosas para el asesoramiento y difusión de las calidades de los mismos en el interior y exterior del país;

11 Determinar los procedimientos más convenientes y, supeditadas a la aprobación de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la Nación, dictar las normas de cumplimiento obligatorio para la conservación, desinfestación, preservación y defensa de los cerales, oleaginosas y sus subproductos, en todas las etapas de su comercialización;

12 Establecer la clasificación de los cereales y oleaginosas, graduando las calidades, determinar límites de zonas, si fuere conveniente fijarlas; y variar unas u otras cuando sea necesario;

13 Dictar normas para que en todos los actos en que se haga mención a calidades de los cereales y las oleaginosas, éstos se expresen de acuerdo a la clasificación oficialmente establecida;

14 Establecer los requisitos a los que deberán ajustarse quienes expidan certificados de depósito de cereales y oleaginosas, y a ejercer su fiscalización;

15 Expedir certificados de calidad y de depósito y establecer los requisitos que deberán reunir los que expidan terceros autorizados;

16 Resolver, en última instancia, todas las divergencias referentes a las constancias de los certificados de cereales y oleaginosas, las que podrán ser apelables en la forma y ante los organismos que se establezcan en la reglamentación de este decreto;

17 Asesorar al agricultor sobre la clasificación de los cereales y oleaginosas, y la reglamentación de su compraventa;

18 Organizar en todo el territorio nacional y en el exterior una propaganda permanente, destinada a difundir el conocimiento de los cereales, oleaginosas y sus subproductos que produzca el país y la correcta aplicación de las normas de comercialización y conservación;

19 Divulgar informaciones de interés público sobre la producción y comercio de cereales, oleaginosas y sus subproductos en los mercados internos y externos;

20 Proponer al Poder Ejecutivo los precios mínimos a fijar para los distintos cereales y oleaginosas y las normas de aplicación;

21 Cuando el Poder Ejecutivo lo disponga, ejercer el comercio interno o externo de aquellos cereales, oleaginosas y de los productos y subproductos en cuya compraventa el Estado Nacional decida intervenir en defensa de la producción o cuando la regulación del mercado lo hiciere necesario, pudiendo, en el ejercicio de ese comercio, realizar toda clase de operaciones, al contado o a plazos, fijar intereses, acordar quitas y esperas, hacer uso del crédito, constituir derechos reales y aceptar bienes muebles en inmuebles y créditos en pago;

22 Fijar, con aprobación del Poder Ejecutivo, los precios mínimos de los cereales, oleaginosas y sus subproductos en las ventas al exterior, teniendo especialmente en cuenta los tratados y convenios internacionales;

23 Intervenir con su asesoramiento en la fijación de la política cambiaria en cuanto se relacione con la exportación de cereales y sus subproductos;

24 Asesorar a las entidades bancarias oficiales en los planes de créditos a la producción, al comercio y a la industria de cereales y oleaginosas;

25 Intervenir con su asesoramiento en el trámite, discusión y cumplimiento de los acuerdos o convenios internacionales que concierte el Estado Nacional, así como de los contratos de compraventa de cereales, oleaginosas y sus subproductos que el mismo celebre directamente con Estados extranjeros;

26 Intervenir con su asesoramiento en la fijación de la política impositiva del Estado, en cuanto se refiere a la producción y comercio de cereales, oleaginosas y sus subproductos;

27 Fijar, con aprobación del Poder Ejecutivo, los cupos de exportación para los cereales, oleaginosas y sus subproductos;

28 Administrar los elevadores locales y terminales, silos y demás instalaciones de recepción, almacenamiento, acondicionamiento y embarque de cereales y oleaginosas que integren la red de elevadores y depósitos del Estado;

29 Determinar la ubicación y características generales de los elevadores locales y terminales, silos y demás instalaciones de recepción, almacenamiento acondicionamiento y embarque de cereales y oleaginosas que integren la red oficial; fijar las normas de su funcionamiento; realizar las obras de conservación, reparación y ampliación de las mismas;

30 Asegurar directamente, o mediante convenios con compañías responsables y acreditadas, sus propias instalaciones y todo lo que se almacene en las mismas;

31 Autorizar la construcción y explotación de elevadores locales y terminales, silos y demás instalaciones de recepción, almacenamiento, acondicionamiento y embarque de cereales y oleaginosas, con sujeción a las disposiciones dispuesta en la reglamentación de la presente ley;

32 Organizar las dependencias y servicios de la Repartición de manera que asegure su ágil y económico desenvolvimiento dándose su estructura y estableciendo sus regímenes escalafonario y retributivo, nombrar y remover su personal, pudiendo contratar los servicios de técnicos o profesionales para estudios o el ejercicio de sus respectivas profesiones o técnicas; destacar personal técnico especializado al exterior y establecer las agencias que considere convenientes en los países importadores de cereales, oleaginosas y de sus subproductos;

33 Proyectar su presupuesto y elevarlo para su consideración al Poder Ejecutivo a los efectos de la aprobación por el H. Congreso de la Nación. El Poder Ejecutivo podrá modificarlo previo conocimiento e informe de la junta.

34 Vigilar el cumplimiento de la presente ley y de los decretos que se expidan en su consecuencia.

Objetivos.

a) Controlar el comercio de cereales, oleaginosas y sus subproductos.

b) Garantizar la provisión interna de cereales, oleaginosas y sus subproductos, independientemente de lo que suceda en el mercado externo;

c) Tomar medidas activas con el fin de evitar los monocultivos;

d) Producir una concientización en los productores para que proyecten sus siembras en función de los saldos de exportación o importación de cada grano, garantizando la estabilidad interna de sus precios;

e) Desarrollar políticas que fomenten el aumento de valor agregado en las materias primas producidas en nuestro país;

f) Promover el empleo industrial

g) Favorecer a los pequeños y medianos productores.

conclusion
No es posible hablar de lobre comercio agricola ya que como expresa Brebbia hoy no existe agricultura tegida enteramente por principios del liberalismo economico, y ed posible que no haya existido nunca, ya que todo estado tiene una politica agricola mas o menos fuerte según los distintos paises y sistemas economicos.
Todo organismo que permita igualar las oportunidades de los productores debe ser apoyado, sin embargo se presenta el interrogante de cómo estara formado y cuales seran las pautas de su accionar.
No ha de
creerse sin embargo que la creacion de un nuevo organismo (o reflotamiento de uno antiguo) actuara como remedio magico frente a la coyuntura nacional e internacional, pues sera sin mas otro intento vacio de contenido si no va acompañado de una politica que favoresca la produccion, mejore la competitividad e iguale las oportunidades de pequeños y grandes productores, ya sea a traves de subvenciones, exenciones fiscales, etc.

BIBLIOGRAFÍA

CEPAL. 2001. Panorama de la agricultura de América Latina y el Caribe, 1990-2000. Cepal, Santiago.

Vaillant, M. 2001. Impacto del ALCA en el comercio intrarregional y en el comercio de los países miembros de la ALADI con Estados Unidos y Canadá. ALADI, Estudios No. 139, Montevideo.

van Meijl H. y van Tongeren F., 2001. Multilateral trade liberalization and developing countries: A North South perspective on agriculture and processing sectors. Fourth Annual Conference Global Economic Analysis, Purdue University, West Lafayette.

E. Gudynas y G. Evia integran el Centro Latino Americano en Ecología Social (CLAES) www.ambiental.net/claes.

http://www.argentina-rree.com/10/10-008.htm

www.debtwatch.org , - Martes.7 de febrero de 2006 - 1 comentario(s)

http://www.nodo50.org/tortuga/Falsos-mitos-del-libre-comercio

http://www.redtercermundo.org.uy/tm_economico/texto_completo.php?id=180



[1] http://www.redtercermundo.org.uy/tm_economico/texto_compl

[2] Eduardo Gudynas y Gerardo Evia El debate sobre el comercio agrícola No. 164/165 - Enero/Febrero 2003 Area de Libre Comercio de las Américas (ALCA)

[4] Ver al respecto Roger Gravil, "State Intervention in Argentina's Export Trade between the Wars", Latin American Studies, 2, 2, Great Britain, Nov. 1970, pp. 156-157, quien cita las siguientes fuentes: Banco Tornquist, Business Conditions in the Argentine Republic, Report Nº 201, enero de 1934, p. 22, y "British Chamber of Commerce in the Argentine Republic", en Monthly Journal, XIV, 31 de febrero, 1934, p. 19. El control de cambios establecido a partir del 10 de octubre de 1931 implicó un racionamiento de las escasas divisas disponibles y una manipulación de los tipos de cambio por parte del gobierno argentino. Apuntó a erradicar la especulación en el mercado cambiario, evitar una mayor depreciación del peso y permitir al gobierno argentino cumplir con el servicio de la deuda pública nacional en el exterior. Esta política fue instrumentada por una Comisión de Control de Cambios con amplias facultades para supervisar todas las remesas de divisas al exterior, fijar los tipos de cambio oficiales comprador y vendedor y distribuir el monto de divisas disponibles. Esta distribución se realizó en la práctica de acuerdo a un orden de preferencias establecido con anterioridad y en forma explícita por el Ministerio de Hacienda. Dicho orden de prioridades fue el siguiente: en primer lugar, la cartera económica ubicó a las demandas del gobierno y las empresas estatales para atender el servicio de sus deudas en el exterior; en un segundo lugar de prioridades estableció el pago de ciertas importaciones indispensables y ciertos bienes de consumo vitales para la economía argentina; en un tercer lugar fijó las remesas de bancos, casas comerciales y compañías de servicios públicos extranjeras para cancelar obligaciones financieras en el exterior; en un cuarto lugar de importancia, las necesidades de divisas de extranjeros, y en un quinto y último lugar de oportunidades, el Ministerio de Hacienda colocó el pago de importaciones no esenciales o consideradas de lujo. Ver Raúl García Heras, "Las compañías ferroviarias y el control de cambios en la Argentina durante la gran depresión", en Desarrollo Económico, Nº 116, enero-marzo 1990, p. 484, quien cita como fuente: Ministerio de Hacienda, Memoria correspondiente a 1932, tomo I, p. 70.

[5] Anuarios del Comercio Exterior de la República Argentina, correspondientes a los años 1930 a 1940, citados en Vicente Vázquez Presedo, Estadísticas históricas argentinas II (comparadas), segunda parte 1914-1939, Buenos Aires, Ediciones Macchi, 1976, p. 184.

[6] Anuarios del Comercio Exterior de la República Argentina, correspondientes a los años 1930 a 1940, cit. en V. Vázquez Presedo, Estadísticas..., segunda parte, p. 189

1. [7] Datos del Anuario del Comercio Exterior, año 1940, y Revista de la Bolsa de Cereales de Buenos Aires, año 1948, p. 18, citados por V. Vázquez Presedo, Estadísticas..., op. cit., segunda parte, p. 185.

[8] · Cisneros, Andrés; Escudé, Carlos (2000). "El comercio de carnes. El período 1934-1939", Historia de las Relaciones Exteriores Argentinas, CEMA.

[9] CSJN, Fallos 199:483

[10] Clarín 3/3/2009


viernes, 13 de mayo de 2011

Breves comentarios acerca del caso Fernández Arias

1) HECHOS: En el caso se plantea la inconstitucionalidad de la atribución de funciones jurisdiccionales definitivas a favor de la administración. Mas precisamente, el caso de las Cámaras Regionales Paritarias de Conciliación y Arbitraje, creadas por la ley 13.246.

Las cámaras regionales tenían competencia exclusiva en la decisión de las cuestiones que se susciten entre arrendatarios o aparceros, y arrendadores, con motivo de los respectivos contratos de arrendamiento y/o aparcería y de las leyes que lo rigen. Sus decisiones eran apelables ante la Cámara Central, que es un organismo administrativo, dichas apelaciones solo eran procedentes cuando las causales invocadas eran las de incompetencia y/o violación de la ley en la forma o fondo del pronunciamiento recurrido.

Las decisiones de la Cámara Central solo eran susceptibles de recurso extraordinario y del de aclaratoria por error material u obscuridad del fallo.

2) FALLO: La Corte declaro la constitucionalidad de la creación de órganos, procedimientos y jurisdicciones especiales de índole administrativa destinados a hacer mas efectiva y expedita la tutela de intereses públicos, sin embargo, el articulo 18 de la Constitución Nacional, impone la garantía de que “ha de reconocerse a los habitantes del país el derecho a recurrir a un órgano judicial en procura de justicia” y que “Si las disposiciones que gobiernan el caso impiden a las partes tener acceso a una instancia judicial propiamente dicha, como lo hacen las leyes que el recurrente tacha de invalidas, existe agravio constitucional originado en la privación de justicia”, la que quedara configurada toda vez que “no obstante hallarse protegido por la indicada garantía del articulo 18, deja sin juez a quien reclama la tutela de su derecho, sea que ello ocurre con motivo de situaciones contradictorias…, o en virtud de la derogación de las normas que creaban los tribunales competentes para entender en la causa…, o bien –como acontece en la especie- a raíz de preceptos legales que lisa y llanamente excluyen la debida intervención judicial”.[1]

control judicial suficiente quiere decir: a) reconocimiento a los litigantes del derecho a interponer recurso ante los jueces ordinarios; b) negación a los tribunales administrativos de la potestad de dictar resoluciones finales en cuanto a los hechos y al derecho controvertidos, con excepción de los supuestos en que, existiendo opción legal, los interesados hubiesen elegido la vía administrativa, privándose voluntariamente de la judicial. Si la ley otorgo a la administración una facultad de resolver alguna cuestión, es necesario también que haya previsto “oportunidad para que los jueces revisen el pronunciamiento administrativo”, pues es imprescindible la existencia de “recurso o curso subsiguiente ante los jueces del Poder judicial, en la inteligencia de que a falta de el, el régimen dejaría de ser congruente con los derechos y garantías constitucionales”.[2] La mera facultad de deducir recurso extraordinario basado en la inconstitucionalidad o arbitrariedad, no satisface las exigencias que en la especie han de tenerse por imperativas.[3]

3) CONCLUSION: No puede otorgarse a la administración una facultad que sea irrevisable judicialmente, y no satisface el requisito de la necesaria intervención judicial la mera existencia de un recurso limitado de inconstitucionalidad o arbitrariedad: Es necesario un medio de impugnación judicial que permita la discusión suficiente y adecuada de los hechos y el derecho que el caso involucra, aunque no se requiera una doble instancia judicial es necesario al menos una.



[1] Consid.20

[2] Consid. 17

[3] Consid 19

jueves, 24 de marzo de 2011

El Archivo General de Indias

En 1785, el rey Carlos III creo el archivo General de Indias impulsado por la necesidad de centralizar la dovcumentacion referida a las instituciones gubernativas creadas para la administracion de las colonias americanas dispersas en Simancas, Cadiz y Sevilla, y de contar con material historiografico para contrarestar las visiones disvaliosas de Robertson y Raynal respecto de la participacion española en America.
Actualmente conserva unos 43.000 legajos, con unas 80 millones de paginas y unos 8.000 mapas y dibujos que abarcan desde el segundo viaje de Colon a America en 1494 hasta las ultimas independencias, que fueron las de Cuba, Puerto Rico y Filipinas en 1898.
Desde 1986 esta institucion ha sido pionera en la digitalizacion de documentos y mucho de ese material esta disponible actualmente en Internet para la comunidad de investigadores de todo el mundo.

Como acceder

Para acceder a los documentos debemos simplemente dirigirnos a la pagina http://pares.mcu.es/
Elegimos el tipo de busqueda sencilla o avanzada en el menu de la pagina.
En la casilla de busqueda ponemos lo que queremos buscar por ejemplo documentos referentes a Cristobal Colon.
Ponemos que busque en este caso documentos ya digitalizados y nos mostrara una pagina de resultados indicando en que archivo se encuentra.
Elegimos el documento que nos interesa, la pagina nos dara mas datos referentes al mismo y haciendo clic en la camarita
accedemos al documento digitalizado.
En este caso hemos elegido el testamento de Cristobal Colon. Esto sin duda es de gran importancia para todos los historiadores e investigadores que tendran una copia de documentos de gran importancia a un solo clic, solo hay que tener paciencia y saber que y como buscar.


viernes, 11 de marzo de 2011

El daño ambiental en la legislacion Argentina

INTRODUCCION

La incorporación del derecho ambiental en el ART 41 de la Constitución Nacional, significo un gran avance en la legislación positiva argentina. Sin embargo, no ha de creerse que la misma constituye una concesión graciosa del legislador o se encuentra supeditada a un evento o cuestión coyuntural, ya que representa un presupuesto indispensable para la vida en común. El ataque continuo del que es victima el medio ambiente, debido al requerimiento de expansión productiva, de intercambio comercial,, de aceleración de las comunicaciones y de la saturación del cielo, la tierra y los océanos por el flujo del creciente trafico, ha provocado una grave crisis la que ha puesto en peligro la propia existencia del ser humano.

Esta carrera impulsada por un desmedido afán de lucro, fue la causa determinante de que se busquen formas de limitar las consecuencias que se producen sobre el ambiente y la calidad de vida de los ciudadanos.

En este sentido se dicto en 2002 la ley general del ambiente 25.675, y una serie de normas particulares como la ley 24.051 de residuos peligrosos (1991), 22.351 de Parques Nacionales, 24.375 Convenio sobre diversidad biológica, 24.295 Convenio Marco de la O.N.U sobre cambio climático, entre otras.

La determinación de las pautas de responsabilidad por la provocación de un daño ambiental nos impone que entremos en el análisis de una serie de cuestiones preliminares.

En primer lugar, expondremos las distintas concepciones entorno al concepto de ambiente y de la autonomía sistemática del Derecho Ambiental como son las concepciones Ecocentrica y la Antropocentrica y sus distintas modalidades.

En segundo término, estableceremos el concepto de daño ambiental y las distintas formas que puede asumir, la legislación aplicable, los legitimados para accionar, finalizando con la exposición de los presupuestos de la responsabilidad civil en materia ambiental, la cuantificación del daño y la exposición de los distintos métodos para establecerla.

Por ultimo haremos un breve análisis de la responsabilidad omisiva del Estado en materia ambiental.

1) DIVERSAS CONCEPCIONES EN TORNO A LA AUTONOMÍA SISTEMÁTICA DEL DERECHO AMBIENTAL.

Existen dos posiciones para fundamentar el bien jurídico ambiente que están literalmente enfrentadas[1]:

Aquella que brinda una visión ecocéntrica que considera a la naturaleza o biósfera y a sus componentes como un fin en sí mismo y su protección no se legitima en virtud de su funcionalidad para intereses humanos, sino por su valor intrínseco. Por otro lado, están aquellos que brindan una visión antropocentrica, la cual parte de considerar la razón fundamental de la protección del ambiente como protección de un interés que sirve para el desarrollo del individuo en sociedad, que no necesariamente desemboca en la directa protección de bienes jurídicos individuales, como puede ser la vida y salud personal. Es necesario realizar, a su vez, una diferenciación entre las dos posiciones antropocentricas que existen: una posición intermedia o moderada y la radical. En la primera, se considera al ambiente como bien autónomo, lo que trae como problema si tenemos que esperar una lesión o puesta en peligro de este bien jurídico. En la segunda, le quita autonomía a los bienes colectivos, que coincide con los postulados de la Escuela de Frankfrt en que sólo es una forma de adelanto de protección de los bienes individuales, esto es, existe una relación de dependencia con ellos. Ahora, aun cuando se acepte un antropocentrismo moderado, se presentan varios enfoques del ambiente, entre los que se podría mencionar:

· La concepción amplia parte del concepto “ambiente” que se refiere al “entorno” que rodea al hombre donde se puede identificar dos conceptos contrapuestos: el ambiente natural (aire, suelo, agua, flora y fauna) y ambiente artificial, el cual comprende a su vez al ambiente construido por el hombre (edificios, fábricas, vías de comunicación, etc.) y al ambiente social (sistemas sociales, económicos, políticos, culturales). Frente a tan amplios conceptos, se ha señalado que, aún cuando efectivamente estos ponen la interrelación existente entre todos los factores que condicionan el marco y las condiciones de vida del hombre, son, sin embargo, poco satisfactorios desde el punto de vista penal, pues su propia amplitud hacen difícil configurar su protección como bien jurídico autónomo. Así pues, si la definición de dicho bien jurídico se amplía hasta los límites más extensos posibles entendiendo por ambiente a “todo aquello que de una manera positiva o negativa puede influir sobre la existencia humana digna o en una mayor calidad de vida, la cuestión saldrá ya posiblemente de los límites de la política criminal para entrar en la problemática de la transformación profunda de nuestros hábitos de vida”.

· Una posición diferente es la concepción estricta de ambiente que se identifica con los elementos naturales de titularidad común y de característica dinámica, es decir, que reconduce toda la amplia problemática de la protección ambiental a la tutela del aire y del agua descartando los ámbitos concernientes al suelo, flora y fauna. Esta concepción se le ha descartado por que no cubre lo suficientemente todos los elementos naturales que componen el sistema ambiental que son regulados e incorporados generalmente a través de los procesos de constitucionalidad de los valores ambientales como son el suelo, la fauna y la flora, así como la relación del hombre con dichos elementos.

· En todo caso, existe una concepción intermedia entre las dos antes mencionadas, que es la tesis preferida actualmente por la doctrina penalística, que deduce el contenido del bien jurídico a partir de las normas constitucionales por lo que siguiendo al profesor Bacigalupo, nos dice que el objeto de protección en el Derecho penal del ambiente debe referirse al “…mantenimiento de las propiedades del suelo, el aire y el agua, así como de la fauna y la flora y las condiciones ambientales de desarrollo de estas especies, de tal forma que el sistema ecológico se mantenga con sus sistemas subordinados y no sufra alteraciones perjudiciales”. Por su parte Queralt define al ambiente “…como el conjunto de medios naturales que en su cantidad y combinación configuran el hábitat actual para el hombre, para la fauna y la flora, y cuya alteración por medio nocivo para naturaleza y desarrollo biológico propio de dichos seres y objetos es contraria al equilibrio natural de la vida humana, animal y vegetal en la tierra”.

· Asimismo, existen concepciones que desconocen la verdadera dimensión del ambiente, como son la versión legalista como la versión residual. Esta última se constituye como criterio descarte, lo que no constituye bien jurídico, pues el ambiente penalmente protegible viene conceptualizado mediante la exclusión de los sectores o espacios particularmente tutelados por las leyes especiales o el propio Código Penal. Por su parte la concepción legalista entiende que la definición del ambiente fluye de la descripción normativa.

2) ENCUADRAMIENTO JURIDICO DEL CONCEPTO DAÑO AMBIENTAL

El artículo 27 de la Ley General del Ambiente define al daño ambiental como “toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas o los bienes o valores colectivos”.

BUSTAMANTE ALSINA aclara que “daño ambiental” es una expresión ambivalente, ya que designa no sólo el daño que recae sobre el patrimonio ambiental, que es común a una colectividad (hablamos del impacto ambiental), sino que también se refiere al daño que otro produce en el medio ambiente, y “el medio ambiente ocasiona de rebote a los intereses legítimos de una persona determinada, configurando un daño particular que ataca un determinado derecho subjetivo, y legitima al damnificado para accionar en reclamo de una reparación o resarcimiento del perjuicio patrimonial o extrapatrimonial que le ha causado”.[2] Un ejemplo del primero, el daño ambiental propiamente dicho, sería un derrame de petróleo en el medio del mar. En cambio, al segundo se lo llama “daño a través del ambiente”, y un ejemplo sería el caso de los vecinos, que por el agua contaminada por un fábrica, se enfermen por beber de ese agua. La distinción puede hacerse basándose en la distinción de las consecuencias. Ya que en el daño ambiental el afectado es la colectividad y el propio medio ambiente, y en el daño a través del ambiente, la lesión se configura a una o varias personas concretas.

Cabe destacar que no cualquier alteración al ambiente, entra en la categoría de daño ambiental, sino que es necesario que la degradación exceda los límites de la normal tolerancia.[3] Por ejemplo, no puede considerarse daño ambiental la simple poda de las ramas de un árbol de jardín, en cambio, sí lo será la tala masiva de árboles. La cuestión radica en ¿Cuándo se excede el límite de la normal tolerancia? Esto será una cuestión de hecho, y que dependerá de las circunstancias de cada caso particular

Según Enrique Carlos Meller[4] el daño ambiental puede configurarse en 3 ordenes o categorías:

1) Destrucción o deterioro de los factores físicos naturales de una determinada especie, a través de procedimientos mecánicos empleados para reemplazar las condiciones naturales del ambiente (desplazamiento de la vegetación, destrucción de la cubierta vegetal y del suelo, de macizos boscosos, del hábitat natural de diferentes especies).
2) Degradación o contaminación de los elementos biológicos de determinados ecosistemas naturales, por la introducción del ciclo ecológico de sustancias químicas de alta toxicidad, o de materiales sintéticos o de gases resultantes de procesos industriales que descomponen y liberan diferentes componentes nocivos tanto para el equilibrio natural, como para la salud y bienestar de la población. Es lo que se conoce como polución o contaminación.
3) La degradación del espacio social tanto urbano como rural, la acumulación de basuras, desperdicios y desechos sólidos no biodegradables, el abandono de elementos malolientes y la producción incontrolada de ruidos y vibraciones, que por su intensidad alteran las condiciones mínimas para el buen funcionamiento de la vida social y ocasionan daños a la salud de la población .
Sin perjuicio de ello, entendemos que a más, no obstante lo difícil que resulta intentar nominar todas las circunstancias que dan origen a este tipo de daños, también se configura cuando en vez de preservar se destruye el patrimonio histórico, cultural y artístico, cuando se aniquila el paisaje y cuando en la comercialización de productos por los contaminantes utilizados en éstos, se lesionan los ámbitos domésticos tanto urbanos como rurales.

3) LEGITIMACION PASIVA:

Al tratarse de un interés difuso surgen numerosos interrogantes.

Como consagra el articulo 41 de la CN, “todos los habitantes gozan de un derecho a un ambiente sano...”, por lo tanto en este caso no se confunden los conceptos de titular del derecho con legitimación para accionar.

El artículo 30 de la LGA distingue:

1. Daño particular o “a través del ambiente”: se afecta individualmente al titular de un derecho subjetivo el cual tiene una legitimación resarcitoria individualizada por medio de la acción de recomposición o indemnización. Dice la norma “quedará legitimado para la acción de recomposición o de indemnización pertinente, la persona directamente damnificada por el hecho dañoso acaecido en su jurisdicción.”

2. Daño ambiental de incidencia colectiva que habilita una legitimación colectiva de recomposición. Están legitimados para interponer la recomposición del ambiente:

-El afectado: reúne tal carácter “…cualquier persona que acredite `interés razonable y suficiente´ en la defensa de aquellos intereses colectivos que por ello mismo son supra individuales”. Corresponderá a los jueces examinar en cada caso concreto si las circunstancias invocadas dan a lugar a dicho interés o no. No debemos confundir al afectado con el damnificado. A diferencia de este último el afectado no ha sufrido daño alguno, sino que se encuentra en peligro o dentro del ámbito potencial de ser dañado.

En la doctrina se le ha dado distinto alcance a este concepto. Una postura amplísima lo equipara a todo habitante, una segunda corriente, denominada amplia, lo interpreta como sinónimo de vecino, debiendo acreditar un mínimo de interés razonable y suficiente, y por último la concepción restringida que lo equipara al concepto de damnificado.

Cualquier reclamo que quieran realizar quienes no tienen un interés suficiente, puede ser presentado ante el Defensor del Pueblo o a alguna asociación de defensa del ambiente lo que justifica su legitimación.

- El defensor del Pueblo

- Las Asociaciones no gubernamentales de defensa ambiental

- Estado Nacional, Provincial o Municipal

- Algunos consideran además legitimado el Ministerio Publico tanto nacional como provincia para la representación de los derechos de incidencia colectiva.

3. Cesación: cualquier persona podrá solicitar, mediante una acción de amparo, el cese de las actividades que causen el daño ambiental colectivo (art. 30, 3er párrafo, LGA). Esta ampliación de la legitimación se basa en el artículo 43 de la Constitución Nacional.[5]

4) PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD CIVIL[6] EN MATERIA AMBIENTAL:


A) DAÑO: El presupuesto fundamental para la atribución de responsabilidad es la existencia de un daño ambiental. Todas las consecuencias perjudiciales que sean provocadas deben resarcirse, ya se trate de daño patrimonial o material, entendido como el “perjuicio susceptible a apreciación pecuniaria” (ART 1068 Código Civil), sea directo (sobre sus cosas) o indirecto (por el mal hecho a su persona), o se trate de un daño moral “la minoración subjetiva que deriva de la lesión a un interés espiritual no ilegítimo”, que compromete lo que el sujeto “es”, por lo que no se reduce sólo al dolor, sino que abarca también el honor, la angustia, la dignidad, la tristeza, la frustración (por lesión a proyectos…), pensamientos, es decir cualquier consecuencia negativa de carácter espiritual[7].

B) antijuridicidad es la contradicción de un hecho con el ordenamiento jurídico considerado en su conjunto. .No existe un derecho a contaminar (tampoco uno a contaminar y pagar) por esto, creemos que no caben dudas de que la afectación al medio ambiente es antijurídica, por ser una actividad contraria a derecho considerada objetivamente. Incluso en el caso de que se cuenten con una “autorización administrativa” y se pruebe haber cumplido con las reglamentaciones vigentes[8]. Esto se funda en el artículo 2618 Cód. Civ. que señala que tal permiso es insuficiente para exonerar de responsabilidad y en lo dicho por la jurisprudencia de que resulta imposible aceptar que como consecuencia de una actividad, o de una omisión de las autoridades a cargo del ejercicio del poder de policía, puede tolerarse la violación del deber de no dañar.[9]

C) El factor de atribución es la razón legal que justifica la responsabilidad. Encontramos factores subjetivos (culpa y dolo) y factores objetivos (riesgo, garantía, equidad etc.), según se acepte que la propia diligencia elimine la responsabilidad, o no.

Los factores subjetivos se basan en la reprochabilidad de la conducta dañosa. Importa, y mucho, la órbita interna o faz subjetiva del sujeto.

Estos son el dolo (intención deliberada de no cumplir) y la culpa (omisión de las diligencias que el caso exige), y para liberarse de responsabilidad, habrá que probar alguna causa de inculpabilidad (error esencial y excusable, dolo y violencia o intimidación) o el haber obrado de forma diligente. En cambio, en los factores objetivos no es relevante la subjetividad del agente, porque el deber de resarcir se apoya en otros motivos. Con relación a nuestro tema, la LGA consagra la responsabilidad objetiva. La única posibilidad de eximirse de la responsabilidad, será acreditando que “a pesar de no haber habido culpa, los daños se produjeron por culpa exclusiva de la víctima, o un tercero por quien no deba responder” (art. 29 LGA).

Existe un amplio consenso sobre el factor objetivo de la responsabilidad por daño ambiental: el riesgo. Consiste en una seria previsibilidad abstracta y genérica de causación de daños[10] y supone que quien es dueño de cosas o realiza actividades que agraven el peligro de dañar, debe responder por los daños que ellas originen a terceros. El artículo 1113 Cód. Civ., que consagra la responsabilidad objetiva, impone la obligación determinada de impedir que la cosa perjudique a terceros, por ello, cuando el daño se produce por el hecho de la cosa, esto prueba la infracción de dicha obligación. Lo que se busca con esto es generar una responsabilidad presumida, de la que sólo pueda liberarse con la prueba de la causa extraña.

D) relación de causalidad es la conexión fáctica necesaria entre la acción y el resultado. Es el vínculo que permite atribuir un resultado, a un hecho que es su origen.

La doctrina ha esbozado varias teorías a propósito de la relación causal y no es lugar aquí para realizar una exposición exhaustiva de las mismas, solo haremos una pequeña síntesis : equivalencia de las condiciones (el daño se produce por la sumatoria de todas las condiciones que contribuyen a producirlo), de la causa más próxima (la condición más cercana desde el punto de vista temporal), de la causa eficiente (la condición más eficaz) y de la causalidad adecuada (condición idónea para producir el resultado, según la normal experiencia). En materia ambiental, acreditar esa relación es de suma complicación por el carácter expansivo del daño (a niveles temporal y espacial) y su complejidad. Pero esta dificultad no puede servir de excusa para que los contaminantes eludan su responsabilidad, es por esto que esta rama del Derecho se ha flexibilizado, aproximándose al criterio de la equivalencia de las condiciones, en el que cada condición necesaria tiene el mismo valor[11].

5) CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO AMBIENTAL

La obligación que genera el daño ambiental consiste en su recomposición, es decir, debe restituirse el entorno afectado a su estado anterior, al estado en el que se encontraba antes del perjuicio del hombre.

Sin embargo en muchas ocasiones y por distintos motivos (sea de técnica, imposibilidad material, etc) se torna imposible el reparo de la situación, caso para el cual la ley establece, aplicando los principios del derecho civil, el reemplazo de la recomposición por una indemnización monetaria. Es notoria la dificultad que existe a la hora de determinar ese valor ya que el ambiente no tiene un precio de mercado. Veamos algunos de los métodos que se han esbozado para ello[12]:

Métodos indirectos:

1- Costo de viaje: se tiene en cuenta los gastos de traslado que realizan o están dispuestas a realizar las personas para disfrutar de un medio natural, para así valorar los servicios recreativos de la naturaleza. Si bien este método puede aportar un criterio a tener en cuenta en la valoración, consideramos que no es el apropiado para valuar la indemnización al daño ambiental ya que implica un sentido restrictivo de la palabra ambiente, la cual no se limita a lo estrictamente natural. Además, lo degradado puede consistir en algo que no constituya un espacio físico al cual se pueda acudir, por ejemplo ¿Cuál sería el traslado a realizar para observar el aire puro de la ciudad? ¿o la equilibrada cadena alimenticia de determinada especie?

2- Precios hedónicos: se intenta fijar un precio de acuerdo al valor que le imprime la existencia de un medio ambiente sano a un bien

privado como características de este. Podemos realizarle también como crítica, que depende el tipo de daño ambiental éste va a afectar

a un bien privado o no. Por ejemplo ¿en que afecta en el valor de un inmueble el hecho que exista en la región determinado tipo de mosca inofensiva?

3- Método de los costes evitados o inducidos: se determina un valor de acuerdo a los gastos que serían necesarios para reemplazar la función que cumple determinado ambiente natural. Sin embargo, a nuestro modo de entender, surge la dificultad de la existencia de innumerables funciones en lo que respecta al ambiente y la dificultad de reemplazarlos, por lo tanto, si no sabemos cómo se reemplazan tampoco podemos saber cuánto nos costaría su reemplazo. Por ejemplo ¿Quién se animaría a enumerar y reemplazar todas las

funciones que cumple un bosque? Teniendo en cuenta todas las especies animales, vegetales y demás seres vivientes de las cuales constituye su hogar, su aporte a la riqueza y protección del suelo, su influencia en el clima como acumulación de humedad, barrera de vientos, entre otras.

Métodos directos:

4- Valoración contingente: se busca obtener el valor que le dan las personas al medio ambiente en general, que lo revelen por medio de encuestas, cuestionarios, votaciones, etc. Tampoco consideramos que este que sea un modo apropiado de valoración ya que comprender el verdadero valor de un bien no siempre resulta fácil o salta a la vista. No se debería dejar en manos de los sentimientos o sensaciones de las personas la valoración del medio ambiente Además es cierto que la sociedad en general no tiene presente el

impacto a largo plazo que pueden tener ciertos daños. Es necesario dejarlo en manos de profesionales de todas las ramas del saber para que con el aporte de cada uno se vaya perfilando el verdadero valor. Por ejemplo: el desierto del Sahara no parece ser un lugar en el que personas tendrían gran interés por vivir o adquirir un terreno y podrían reconocerle únicamente cierto valor turístico. Sin embargo las condiciones climáticas, geográficas, zoológicas que se dan en el mismo son únicas en el planeta y cuenta por lo tanto con un gran valor para la biología, ecología, investigación científica, etc. En la tarea jurisdiccional de determinar las indemnizaciones nos adherimos ampliamente a los parámetros a considerar propuestos por ENRIQUE PERETTI que son:

A) La magnitud del daño: su irreparabilidad, afectación de recursos naturales, salud, biodiversidad y ecosistema.

B) Período de tiempo en que se desarrollo la actividad contaminante

C) Características del responsable

D) Rentabilidad de la actividad contaminante

E) Costos de producción que se externalizan

F) Comunidad afectada

G) Vinculación económica y cultural de la sociedad con el recurso afectado

H) Paisaje afectado

I) Previsibilidad de los efectos de la acción contaminante

J) Culpa o dolo del agente

K) Posibilidad tecnológica de evitar o atenuar los efectos contaminantes46.

6) RESPONSABILIDAD OMISIVA ESTATAL

La responsabilidad del Estado cuando actúa directamente como agente dañador no presenta dificultad alguna, porque se rige por las normas del Derecho común y la legislación especial, es decir que aplicaremos las mismas reglas si el causante del daño es un particular, una empresa o una organismo estatal. Pero como pesa sobre el Estado un deber más amplio (en su carácter de titular del poder de policía), los problemas surgen a la hora de determinar su supuesta responsabilidad en los casos en los que es obligatorio (hasta razonable) exigir su actuación. CASSAGNE señala que habrá responsabilidad estatal por omisión, cuando sea razonable esperar que el Estado actúe en determinado sentido para evitar daños, y no lo haga[13]. Será necesario que se trate de una obligación concreta y no de un deber genérico, es decir, de una obligación cuyo cumplimiento pueda ser compelido a la Administración. LLAMBÍAS dice que si se comprueba que la acción de quien se abstuvo hubiera bastado para evitar el daño, habrá obligación de resarcir.[14]

La tendencia actual desde la jurisprudencia es limitar la responsabilidad a los casos puntuales en los que pueda exigirse la intervención estatal. Existe un mandato Constitucional expreso (el artículo 41) que obliga al Estado a proveer a la protección de los derechos allí consagrados (medio ambiente sano y equilibrado, desarrollo sustentable etc.) y que establece que el poder de policía ambiental, será compartido entre la Nación y las provincias[15] Con respecto al deber de preservación ambiental, la tendencia actual indica que el papel del Estado es activo y que no debe descuidar sus obligaciones principales: formular reglas, actuar como árbitro, ejercer un control exhaustivo de las actividades propensas a dañar el ambiente, establecer los límites de las conductas antisociales, inducir a la comunidad a disminuir la agresión ambiental, entre otros.

Conclusión

El afán de progreso llevo al hombre a explotar el medio ambiente llevándolo al máximo de sus posibilidades, comenzando de esta manera un acelerado proceso de degradación que podría poner en peligro la subsistencia del ser humano. Es por ello que en todo el mundo y cada vez con mayor fuerza comenzaron los movimientos en pos de proteger el entorno natural.

Toda actividad del hombre implica una modificación del entorno, por ello es de fundamental importancia tener en cuenta la delimitación que hace la ley general del ambiente del concepto de daño ambiental y evitar así el “fundamentalismo ecológico”, que con la finalidad de preservar el ambiente entorpece toda actividad productiva con las consiguientes consecuencias que ello apareja para el desarrollo económico de los pueblos.

Actividad productiva y protección ambiental constituyen dos variables entre las que debe existir equilibrio, y de ahí que cobre especial importancia el tema tratado en este trabajo. Los presupuestos de la responsabilidad por daño ambiental son los de la responsabilidad civil, pero aplicados a un bien jurídico que no es propio de una persona en particular. Por ello la ley otorga legitimación a distintos actores según el grado de afectación que reviste el ataque al medio ambiente.

El Estado deberá responder también en aquellos casos en que permita generar un daño ambiental, omitiendo cumplir los mandatos que le impone el poder de policía.

La legislación por si sola no basta y juega un importante rol la actividad de los ciudadanos, las O.N.G e incluso de los propios funcionarios para que el marco de protección que se ha creado funcione correctamente.

BIBLIOGRAFÍA

RESPONSABILIDAD POR DAÑO ECOLÓGICO Y CONTAMINACIÓN. ENRIQUE CARLOS MÈLLER.

RESPONSABILIDAD POR RESIDUOS PELIGROSOS. RICARDO LORENZETTI
ECOLOGÍA Y DERECHO, SERRANO MORENO, Granada, España.
EL DERECHO AMBIENTAL Y SUS PRINCIPIOS RECTORES, JAQUENOD DE Silvia, Dykinson S.L., Madrid, España, págs. 221 y sigs.
Trabajo de la licenciada Irene Was, de la Fundación Ambientis,
"ALGUNAS CONSIDERACIONES JURÍDICAS SOBRE EL DAÑO AMBIENTAL", BONINO, Daniel J. CARRANZA, Jorge, en Foro de Córdoba, publicación bimestral de doctrina y jurisprudencia, año IV, nro. 18, 1993, pág. 40.
LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, LEQUINA VILLA, J., Tecnos, Madrid, España, 1970, págs. 116 y 117.
RESPONSABILIDAD CIVIL POR CONTAMINACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE", STIGLITZ, Gabriel A., "L.L., 1983 A 782.
CONTORNOS ACTUALES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL, ALTERINI, Atilio, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1987, pág. 25.
RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑO AMBIENTAL .POR AGUSTÍN ÁLVAREZ (*) Y VICTORIA CORNET OLIVA (*)

Sobre el contenido del bien juridico en los delitos ambientales. MEDIO AMBIENTE Y DERECHO: REVISTA ELECTRONICA DE DERECHO AMBIENTAL.

PIZARRO, RAMÓN D., RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑO AMBIENTAL, EN TUTELA JURÍDICA DEL MEDIO AMBIENTE, ACADEMIA NACIONAL DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES DE CÓRDOBA, 2008.


Según ZAVALA DE GONZÁLEZ, MATILDE, Actuaciones por daños. Prevenir. Indemnizar. Sancionar, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p. 100 y ss

LLAMBÍAS, JORGE J., Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, t. III, Ed. Perrot, Buenos Aires, 1993, p. 674.



[1] Consideraciones sobre el bien jurídico tutelado en los delitos ambientales. James Reátegui Sánchez Medio Ambiente y Derecho Revista Electrónica de Derecho Ambiental en http://www.estrucplan.com.ar/articulos/verarticulo.asp?idarticulo=1040

[2] RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑO AMBIENTAL POR AGUSTÍN ÁLVAREZ Y VICTORIA CORNET OLIVA en http://www.acaderc.org.ar/doctrina/articulos/responsabilidad-civil-por-dano-ambiental

[3] PIZARRO, RAMÓN D., Responsabilidad civil por daño ambiental, en Tutela Jurídica del

Medio Ambiente, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba,2008,pag. 286.

[4] RESPONSABILIDAD POR DAÑO ECOLÓGICO Y CONTAMINACIÓN. ENRIQUE CARLOS MÈLLER

[5] RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑO AMBIENTAL POR AGUSTÍN ÁLVAREZ Y VICTORIA CORNET OLIVA

[6] En nuestro Código Civil la temática del daño ambiental debemos decir que aparece como no prevista, y la normativa, que sólo con un criterio analógico y expansivo podría rescatarse como pertinente, se hallaba esbozada en el artículo 1133 y en los artículos 2618 , 2619, 2621 , 2622, 2624 y 2625, dentro del Título VI del Libro II, referente a las restricciones y límites al dominio. Sólo amerita como sujeto pasivo al vecino y como causa del daño, entre otras, al "ruido causado por un establecimiento industrial", a la "humareda excesiva de horno o fragua", a las "exhalaciones de cloacas y depósitos infestantes", al paso que la única sanción prevista es la reparación del perjuicio. Es decir que la visión de la problemática ecológica o ambiental quedaba ceñida al daño patrimonial de las propiedades en sí, o de su valor locativo o venal, que tuvieran alguna de aquellas causas.
Tal situación siguió con la reforma de 1968 (ley 17711 ), porque tampoco se tipificó el llamado daño ambiental, y se continuó legislando en dos campos diferentes la cobertura de la depredación del medio ambiente: 1) Una entre vecinos, aspecto en el que se reformuló el artículo 2618 , derogándose su antiguo texto y el del artículo 2619 , por lo que en el ámbito personal se siguió ciñendo a las relaciones reales del derecho de vecindad. Pero la reforma de 1968 amplió la tutela respecto de los establecimientos comerciales y particulares (sujetos activos del daño) y también fue expansiva con relación al modus operandi (o acción depredadora) que aunque fuese lícito excediera el límite de la normal tolerancia, al paso que incorporó como sanción la cesación de las molestias, con la limitación de que los jueces, al aplicar esta normativa, deben compatibilizar las exigencias de la producción y el respeto debido al uso regular de la propiedad. 2) En las hipótesis de daños ambientales no contemplados en las normas regulatorias de las relaciones reales de vecindad, los damnificados quedarán amparados por el sistema objetivo de la responsabilidad civil a través del artículo 1113 , segundo párrafo, derogatorio del artículo 1133 y del artículo 1083 , que establece el principio general de la reparación en especie mediante la restitución de las cosas al estado anterior, lo cual permite a los jueces aplicar, también en el caso de hechos ilícitos, la sanción de cesación de la acción depredadora. 3) También la reforma de la ley 17711 incorporó otras normas que pueden ser aplicadas a los casos de daños ambientales. Tales son los artículos 2499 , in fine (denuncia de daño temido), 1071 (ejercicio abusivo de los derechos) y 666 bis (astreintes), para que no se torne ilusoria la cesación del hecho depredador. .

[7] Según ZAVALA DE GONZÁLEZ, MATILDE, Actuaciones por daños. Prevenir. Indemnizar.Sancionar,Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p. 100 y ss

[8] Al respecto seguimos a LLAMBÍAS cuando dice que “la autorización administrativa […] no es causa de justificación que pueda liberar al agente de la obligación de reparar los daños que puedan sufrir terceros como consecuencia de la actividad permitida”. En LLAMBÍAS, JORGE J., Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, t. III, Ed. Perrot, Buenos Aires, 1993, p. 674. También en este sentido se ha dicho: “La autorización no impide la responsabilidad del industrial respecto de los vecinos…”.

[9] CN Civ., Sala I en LL, 1995-C-378.

[10] Según ZAVALA DE GONZÁLEZ, MATILDE

[11] Conf. BESALÚ PARKINSON, AURORA

[12] Seguimos en este tema lo expuesto en RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑO AMBIENTAL POR AGUSTÍN ÁLVAREZ Y VICTORIA CORNET OLIVA

[13] CASSAGNE, JUAN CARLOS, Derecho Administrativo, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, t. I, p. 309.

[14] LLAMBÍAS, JORGE J., Código Civil Anotado, Ed. Perrot, Buenos Aires, 1979, t. III-B, p. 9

[15] con la Conferencia de Estocolmo de 1972 se comenzó la preocupación mundial por el medio ambiente. En esa Conferencia se crearon las organizaciones especializadas institucionalizándose el programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA).