viernes, 13 de mayo de 2011

Breves comentarios acerca del caso Fernández Arias

1) HECHOS: En el caso se plantea la inconstitucionalidad de la atribución de funciones jurisdiccionales definitivas a favor de la administración. Mas precisamente, el caso de las Cámaras Regionales Paritarias de Conciliación y Arbitraje, creadas por la ley 13.246.

Las cámaras regionales tenían competencia exclusiva en la decisión de las cuestiones que se susciten entre arrendatarios o aparceros, y arrendadores, con motivo de los respectivos contratos de arrendamiento y/o aparcería y de las leyes que lo rigen. Sus decisiones eran apelables ante la Cámara Central, que es un organismo administrativo, dichas apelaciones solo eran procedentes cuando las causales invocadas eran las de incompetencia y/o violación de la ley en la forma o fondo del pronunciamiento recurrido.

Las decisiones de la Cámara Central solo eran susceptibles de recurso extraordinario y del de aclaratoria por error material u obscuridad del fallo.

2) FALLO: La Corte declaro la constitucionalidad de la creación de órganos, procedimientos y jurisdicciones especiales de índole administrativa destinados a hacer mas efectiva y expedita la tutela de intereses públicos, sin embargo, el articulo 18 de la Constitución Nacional, impone la garantía de que “ha de reconocerse a los habitantes del país el derecho a recurrir a un órgano judicial en procura de justicia” y que “Si las disposiciones que gobiernan el caso impiden a las partes tener acceso a una instancia judicial propiamente dicha, como lo hacen las leyes que el recurrente tacha de invalidas, existe agravio constitucional originado en la privación de justicia”, la que quedara configurada toda vez que “no obstante hallarse protegido por la indicada garantía del articulo 18, deja sin juez a quien reclama la tutela de su derecho, sea que ello ocurre con motivo de situaciones contradictorias…, o en virtud de la derogación de las normas que creaban los tribunales competentes para entender en la causa…, o bien –como acontece en la especie- a raíz de preceptos legales que lisa y llanamente excluyen la debida intervención judicial”.[1]

control judicial suficiente quiere decir: a) reconocimiento a los litigantes del derecho a interponer recurso ante los jueces ordinarios; b) negación a los tribunales administrativos de la potestad de dictar resoluciones finales en cuanto a los hechos y al derecho controvertidos, con excepción de los supuestos en que, existiendo opción legal, los interesados hubiesen elegido la vía administrativa, privándose voluntariamente de la judicial. Si la ley otorgo a la administración una facultad de resolver alguna cuestión, es necesario también que haya previsto “oportunidad para que los jueces revisen el pronunciamiento administrativo”, pues es imprescindible la existencia de “recurso o curso subsiguiente ante los jueces del Poder judicial, en la inteligencia de que a falta de el, el régimen dejaría de ser congruente con los derechos y garantías constitucionales”.[2] La mera facultad de deducir recurso extraordinario basado en la inconstitucionalidad o arbitrariedad, no satisface las exigencias que en la especie han de tenerse por imperativas.[3]

3) CONCLUSION: No puede otorgarse a la administración una facultad que sea irrevisable judicialmente, y no satisface el requisito de la necesaria intervención judicial la mera existencia de un recurso limitado de inconstitucionalidad o arbitrariedad: Es necesario un medio de impugnación judicial que permita la discusión suficiente y adecuada de los hechos y el derecho que el caso involucra, aunque no se requiera una doble instancia judicial es necesario al menos una.



[1] Consid.20

[2] Consid. 17

[3] Consid 19

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