En los
siguientes párrafos intentaré explicar la constitucionalidad del proyecto de
ley sobre interrupción voluntaria del embarazo, desde una óptica estrictamente
jurídica, tratando de despojarnos de valoraciones de tipo moral o ético,
cuestiones que están solo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los
magistrados, en el convencimiento que un Estado democrático y pluralista, no
puede imponer determinados valores morales a sus ciudadanos.
El
principal argumento en contra de la interrupción voluntaria del embarazo, está
dado por la vigencia del art 4 de la Convención Americana de los Derechos
Humanos, que dispone la protección de la vida humana desde el momento de la
“Concepción”, criterio que resulta concordante con lo dispuesto por el Art 19
del Código Civil.
Esta
garantía implicaría para la postura restrictiva, un obstáculo insalvable para
la procedencia del proyecto.
Sin
embargo, la realidad indica que la “Teoría de la concepción”, no es tan
absoluta en el sistema jurídico argentino, y presenta varias excepciones.
En primer
lugar, debemos recordar que la extensión de la protección jurídica de los
derechos es un criterio estrictamente legal, que depende de una decisión
política (Política criminal, social, de salud, etc). La propia Constitución
Nacional, reconoce este principio jurídico básico, al establecer que las
personas, gozan de los derechos conforme a las leyes que reglamentan su
ejercicio (Art 14 CN).
Es
precisamente por ello que, actualmente el Homicidio (art 79 CP) y el Femicidio
(Art 80), entre otros tipos penales que implican la muerte de una persona,
poseen distinta intensidad represiva. Esto es, son reprimidos con penas más o
menos severas de acuerdo a parámetros de política criminal.
Desconocer
este principio, implicaría entre otras cosas, poner en duda la
constitucionalidad de una serie de institutos pacíficamente aceptados por los
representantes de las distintas posturas en pugna en este tema.
1-La concepción como inicio de la
vida y la configuración típica del aborto.
Actualmente
ni siquiera para la conceptualización del “estado de embarazo” requerido para
la configuración típica del delito de aborto (Art 85 CP), se toma la teoría de
la concepción como inicio de la vida, reconociéndose que el embarazo comienza
con la anidación del ovulo fecundado en el útero, lo que sucede aproximadamente
14 días después de la concepción. De manera tal que en el periodo que
transcurre desde la concepción hasta la anidación el feto se encuentra desprovisto
de protección punitiva.
Más
aun, por una cuestión de política de salud o de comercialización farmacéutica,
se permite la venta libre de la llamada pastilla del día después (Acetato de
Ulipristal y Levonorgestrel), que tiene como acción farmacológica, evitar la
concepción, o en caso de que esta ya se haya producido impedir la posible
implantación del embrión.
Esta última acción implicaría, desde la óptica
de la teoría de la concepción, una acción punible.
2-Incompatibilidad con el procedimiento de
fecundación extracorporal o in vitro.
Otro
obstáculo insalvable que presenta la teoría de la concepción está dado por la
incompatibilidad entre la pretendida protección de la vida desde la concepción
y el procedimiento de fecundación extracorporal o in vitro.
Recuérdese
que en este procedimiento son fecundados varios óvulos, muchos de los cuales no
son implantados.
El
destino final de los óvulos no implantados es generalmente, la crío
conservación a fin de ser utilizados en nuevos procedimientos, la investigación
o la destrucción.
Reconocer
personalidad jurídica desde la concepción implicaría un serio reparo a la
constitucionalidad de estas acciones, ya que la destrucción de óvulos
fecundados no implantados sería tanto como un aborto o un homicidio, si se
tiene en cuenta que el descarte se realiza fuera del seno materno, lo que a
todas luces resulta irrazonable sostener. En igual sentido, destinar los óvulos
fecundados a investigación científica sería tanto como permitir la
investigación genética con seres humanos, y crio conservarlos algo así como una
privación ilegal de la libertad.
Sin
duda, mantener posiciones extremas nos puede llevar al absurdo.
3-Aborto no punible
Desde
1921, el Art 86 CP permite la interrupción del embarazo en caso de peligro para
la vida o la salud de la madre, violación o atentado sexual cometido contra una
mujer que sufra padecimientos mentales.
La
supremacía de la vida como valor jurídico esencial, unido a la teoría de la
concepción implicaría por lo menos la inconstitucionalidad del aborto no
punible.
Por el contrario,
la CSJN ha dicho en el caso “Fal S/ Medida autosatisfactiva”(2012) que la
Constitución y los tratados de derechos humanos no sólo no prohíben la
realización de esta clase de abortos sino que, por el contrario, impiden
castigarlos respecto de toda víctima de una violación en atención a los
principios de igualdad, dignidad de las personas y de legalidad.
De este
modo, se puso fin a la incertidumbre relacionada con el alcance del artículo
86, inciso 2º, del Código Penal, en tanto algunas instancias judiciales han
entendido que éste sólo se aplica respecto de la víctima de una violación que
poseyera alguna discapacidad mental, criterio que llevaba a que la cuestión se
judicializara a lo largo del país con resultados adversos y, en algunos casos,
con riesgo a la realización del aborto o a la salud de la madre.
Además,
agrego que los médicos en ningún caso deben requerir autorización judicial para
realizar esta clase de abortos, debiendo practicarlos requiriendo exclusivamente
la declaración jurada de la víctima, o de su representante legal, en la que
manifieste que el embarazo es la consecuencia de una violación.
Finalmente
expreso que los jueces tienen la obligación de garantizar derechos y su
intervención no puede convertirse en un obstáculo para ejercerlos, por lo que
deben abstenerse de judicializar el acceso a estas intervenciones, las que
quedan exclusivamente reservadas a lo que decidan la paciente y su
médico.
4- Compatibilidad con el concepto
de muerte y el trasplante de órganos.
Vida
y muerte son dos contracaras del ciclo vital de los seres vivos. La vida marca
el inicio y la muerte su final.
La
ley de trasplante de órganos y material anatómico establece que la muerte, está
determinada por el cese de las funciones cerebrales, haciendo depender de estas
la existencia o no de vida.
En
este sentido resulta razonable sostener que, si la muerte (ausencia de vida)
esta conceptualizada por el cese de funciones encefálicas, su contracara (la
vida), necesariamente debe conceptualizarse como el inicio de las mismas, lo
cual se produce generalmente a partir de la semana 14 de embarazo, límite
temporal establecido por el proyecto de ley para llevar adelante el procedimiento
de interrupción voluntaria.
Negar
este postulado implicaría sostener conceptos de vida y de muerte incongruentes
y poner en duda la constitucionalidad de un procedimiento que goza de amplia
aceptación en nuestro país y en el mundo.
Esto
es así por cuanto, resulta irrazonable sostener que si la vida debe protegerse
desde la concepción, se prive de ella a determinadas personas en beneficio de
otras por el solo hecho de no poseer una de las funciones vitales (cerebrales),
cuando las demás (respiratoria y cardiaca), siguen funcionando.
El
hecho de dar primacía a la función cerebral en la conceptualización de la
muerte, a pesar de la continuidad de las funciones respiratoria y cardiaca, responde
a una decisión política que tiene por finalidad hacer posible el trasplante de
órganos y posibilitar un mejoramiento en la calidad de vida de determinados
pacientes.
Del
mismo modo, no habría reparos legales en fijar como vida protegible aquella que
haya alcanzado un grado de desarrollo que permita verificar la existencia de
funciones cerebrales.
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